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CSJ - STP16670-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16670-2026 Radicación n.° 158061

CUI: 52001220400020260019901

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: los cuestionamientos sobre la forma en que la fiscalía ha dirigido la investigación deben plantearse dentro de la actuación penal vigenteTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 2 2.- La Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, Nariño , adelanta la indagación preliminar No. 526786000533202500035 con ocasión de la muerte de Luis Parmenio Meneses el 15 de junio de 2025.

3.- El 23 de mayo de 2026, JAIRO ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ, en calidad de sobrino de la víctima directa, formuló una petición ante la fiscalía accionada dirigida a que se adelante el trámite correspondiente ante un juez de control de garantías para la adopción de medidas urgentes y necesarias para preservar las pruebas , tales como la

una petición ante la fiscalía accionada dirigida a que se adelante el trámite correspondiente ante un juez de control de garantías para la adopción de medidas urgentes y necesarias para preservar las pruebas , tales como la incautación del teléfono celular de la víctima, la práctica de peritajes biomecánicos y biométricos, el cotejo con la necropsia y la preservación de la escena de los hechos.

4.- El 9 de junio de 2026, la fiscalía respondió esa solicitud en el siguiente sentido:

4.1.- En relación con la solicitud de medidas cautelares ante el juez de control de garantías , le indicó que en ese momento no era posible adelantar esa actuación, pues no se cuenta con la justificación y soporte necesarios. Le puso de presente las órdenes a policía judicial expedidas para el recaudo probatorio y señaló que, una vez se obtengan los resultados periciales, se informará a las víctimas legitimadas para actuar o a sus representantes.

4.2.- De igual modo, cuestionó la legitimación del accionante en su calidad de sobrino . En ese sentido, afirmó que, en la etapa de indagación, quien pretenda actuar comoTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 3 víctima debe acreditar sumariamente esa condición y afirma que los legitimados principales serían la cónyuge, compañeros permanentes, hijos o padres de la víctima . En

concreto, señaló:

Así las cosas, en el presente caso se debe identificar quienes son los legitimados para actuar por la muerte del señor LUIS

compañeros permanentes, hijos o padres de la víctima . En concreto, señaló:

Así las cosas, en el presente caso se debe identificar quienes son los legitimados para actuar por la muerte del señor LUIS PARMENIO MENESES, los legitimados serian en primer lugar, su esposa o compañera permanente, los hijos, y luego los Padres (madre o Padre), en este caso si bien es cierto, quien ha estado pendiente es el peticionario, pero no la demostrado ser víctima a falta de los parientes dentro del primero grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso contrario de faltar que no haya tenido esposa o compañera permanente o hijos, lo debe hacer sus padres. (sic)

5.- JAIRO ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ promovió acción de tutela contra la citada fiscalía. Busca que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad material, tutela judicial efectiva y derecho a la verdad , los cuales considera vulnerados por la negativa de l fiscal accionado de solicitar ante el juez de control de garantías solicitud para la adopción de medidas cautelares y reconocer su calidad de víctima como sobrino del fallecido.

6.- De igual manera, señaló que , dado que es una persona en situación de discapacidad, la actuación penal debe adelantarse bajo un enfoque diferencial. En ese marco, pide que se ordene verificar la ubicación y situación del teléfono celular, adoptar medidas para su preservación, pronunciarse sobre la extracción forense del dispositivo yTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 4 responder de fondo respecto de los estudios técnicos

teléfono celular, adoptar medidas para su preservación, pronunciarse sobre la extracción forense del dispositivo yTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 4 responder de fondo respecto de los estudios técnicos solicitados.

7.- El 10 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la controversia debe resolverse dentro de la actuación penal en curso, a lo que agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

7.1.- Indica que la parte accionante pretende que, por vía de tutela, se ordene la realización de actuaciones investigativas específicas tales como : la incautación de un teléfono celular que, presuntamente, se encuentra en poder de un tercero y que habría pertenecido al fallecido, así como la práctica de estudios biomecánicos y demás diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos.

7.2.- Sin embargo, advierte que dichas actuaciones hacen parte del ámbito de autonomía e independencia funcional de la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la que corresponde dirigir la investigación penal, definir la estrategia investigativa y determinar, de acuerdo con el avance del proceso, cuáles elementos materiales probatorios deben recaudarse y qué diligencias resultan pertin entes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Esto, de acuerdo con lo señalado por la fiscalía se encuentra en curso.Tutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901

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conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Esto, de acuerdo con lo señalado por la fiscalía se encuentra en curso.Tutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 5 8.- JAIRO ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ impugnó la sentencia de primera instancia. Reprochó el desconocimiento de su condición de discapacidad para establecer la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial ordina rios para formular los reproches frente a la actuación de la fiscalía. En ese sentido, indica que físicamente es imposible acudir al juez de control de garantías dado que depende de terceros para su movilidad.

9.- Indicó que, más allá de que se reconozca la calidad de víctima, lo que busca con la acción de tutela es que se ordene a la fiscalía ejercer las facultades que le corresponden como director de la investigación, particularmente , la solicitud de medidas necesarias para preservar elementos materiales probatorios. Adujo que la intervención del juez de tutela es urgente y necesaria para preservar la información contenida en el teléfono celular de la víctima.

10.- Correspondería a la Sala establecer si la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, Nariño , vulneró los derechos fundamentales de JAIRO ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ, al no acceder a su petición de solicitar la incautación del celular de la víctima directa, de no ser porque la acción de tutela se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que la adopción de esa clase de medidas cautelares, corresponde definirse dentro de la actuación penal en curso , que

de la víctima directa, de no ser porque la acción de tutela se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que la adopción de esa clase de medidas cautelares, corresponde definirse dentro de la actuación penal en curso , que actualmente adelanta la fiscalía de manera autónoma.

11.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que laTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 6 improcedencia se configura cuando: (i) existe un proceso en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(CSJ STP8288-2026, STP6239-2026, STP1300-2026,

STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP154472024; CC T-103 de 2014).

12.- En el primer evento, mientras la actuación se encuentre en curso, el accionante deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y esperar allí la decisión respectiva. La interv ención anticipada del juez constitucional implicaría una interferencia indebida en las competencias de la autoridad encargada de dirigir y definir la investigación.

13.- En esas condiciones, los cuestionamientos del accionante sobre la forma en que la fiscalía ha dirigido la

constitucional implicaría una interferencia indebida en las competencias de la autoridad encargada de dirigir y definir la investigación.

13.- En esas condiciones, los cuestionamientos del accionante sobre la forma en que la fiscalía ha dirigido la investigación, la valoración de los elementos materiales probatorios y las solicitudes de medidas cautelares deben plantearse dentro de la actuación penal vigente. Así, una vez acredite su condición de víctima o a través de quien ya tiene reconocida esa calidad puede formular esta clase de solicitudes, aportar elementos materiales probatorios.

14.- Debe quedar claro que la acción de tutela no puede emplearse para imponer a la fiscalía la práctica deTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901 7 determinados actos de investigación ni la adopción de una decisión específica sobre el ejercicio de la acción penal. De acuerdo con ello, la solicitud de medidas cautelares y actividad probatoria en la etapa de indagación preliminar se ejerce autónomamente por el ente acusador dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

15.- Ahora bien, la situación de discapacidad del actor, no constituye una razón suficiente para desconocer, bajo la aplicación de un enfoque diferencial, la autonomía de la fiscalía para adelantar la indagación preliminar y ordenarle que ejecute determinadas actuaciones investigativas que el accionante considera necesarias, cuando el ente acusador ha informado que no cuenta con el sustento probatorio necesario para tal efecto. Al respecto, resalta la Sala que se le informó al accionante acerca del trámite de varias órdenes

accionante considera necesarias, cuando el ente acusador ha informado que no cuenta con el sustento probatorio necesario para tal efecto. Al respecto, resalta la Sala que se le informó al accionante acerca del trámite de varias órdenes a policía en aras de tener mayores elementos probatorios.

16.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que las dificultades materiales para formular peticiones dentro de la actuación pueden superarse fácilmente a través del abogado de la Defensoría del Pueblo. Al respecto, d e acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, la asignación de este profesional para que represente a la madre de la víctima fue solicitada desde el 11 de marzo de 2026.

17.- En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. En la etapa de indagación preliminarTutela de segunda instancia n.º 158061

CUI: 52001220400020260019901

8 En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D85345BFF29A8CF4E473254958643E950026367B3134BCF5DE465BA9BFD3A3C Documento generado en 2026-09-04

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