CSJ - STP16672-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16672-2023 Radicación N° 130882 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANGELMIRO GRANADOS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500620180052101.CUI 11001020500020230046301
Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANGELMIRO GRANADOS interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB y Aguas de Bogotá S.A. ESP con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 20 de junio de 2012.
Solicitó se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales indexadas desde el 12 de febrero de 2018 hasta que sean cancelados. Subsidiariamente, pidió el pago de indemnización por despido injusto. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, a través sentencia del
12 de febrero de 2018 hasta que sean cancelados. Subsidiariamente, pidió el pago de indemnización por despido injusto. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, a través sentencia del 2 de agosto de 2021, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante en costas. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 11 de noviembre de 2022, la confirmó. El demandante alegó que al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, por ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y se dicte una de reemplazo acorde con sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a la parte pasiva y a los vinculados.
No se recibieron pronunciamientos.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal. Por su parte, ANGELMIRO GRANADOS impugnó el fallo.
porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal. Por su parte, ANGELMIRO GRANADOS impugnó el fallo. Argumentó que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no superan los 120 SMLMV para que el fallo pueda ser susceptible del recurso extraordinario de casación y reiteró los argumentos y pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso examinado, el accionante censuró la decisión emitida el 11 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual confirmó el fallo del 2 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario 11001310500620180052101, a través del cual absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante en costas, incluyendo agencias en derecho. ANGELMIRO GRANADOS pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las mencionadas sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, dicte una acorde a sus intereses.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
constitucional se dejen sin efecto las mencionadas sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, dicte una acorde a sus intereses.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades de los demandantes. Advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar la decisión de segunda instancia, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación por la cuantía de sus pretensiones. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme e hiciera tránsito a cosa juzgada, por tanto, no puede ser modificada por el juez de tutela. En concreto, en el fallo de primera instancia constitucional, la Sala de Casación Laboral señaló que «tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ». Dicho argumento lo sustentó en la línea jurisprudencial que tiene la Sala sobre la materia:
originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ». Dicho argumento lo sustentó en la línea jurisprudencial que tiene la Sala sobre la materia: sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras. De ese modo, estando habilitado para formular una demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, prefirió no hacerlo, con lo cual quedó sujeto a las consecuencias de la determinación que le fue adversa. El incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección demandada en los términos del artículo 6º,CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción de tutela. Con todo, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.
un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Frente a las pretensiones de demandante en el proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que, en efecto, existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual estaba sujeto a la vigencia del contrato interadministrativo N 1-07-10200-08009-2012 de 2012 de las entidades demandadas cuya terminación se dio el 12 de febrero de 2018. Estableció, entonces, que ANGELMIRO GRANADOS “estuvo vinculado laboralmente con Aguas de Bogotá ESP, primero mediante un contrato a término fijo y posteriormente a través de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, y que este vínculo con el demandante finalizó cuando la demandada adujo el cumplimiento de la condición pactada en el contrato de obra o labor” . Aspectos que no fueron discutidos por el demandante. Asimismo, expuso que la expiración de los contratos a término fijo, y por analogía, los de obra o labor, tienen su motivación jurídica en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, como forma legal de finalizar el contrato sin que se haga necesario el pago de alguna indemnización, dado que la razón de la culminación del contrato fue el cumplimiento de la condición pactada.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Estudió, además, lo relacionado con el presunto fuero por
la condición pactada.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Estudió, además, lo relacionado con el presunto fuero por estabilidad laboral reforzada preceptuado en la Ley 361 de 1997 y concluyó que el trabajador no era beneficiario de éste. Pues, encontró que el accionante no logró demostrar el vínculo de conexidad entre la causa legal de cumplimiento de la condición pactada en el contrato y sin que su condición estado de salud. Sustentó dicha conclusión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, la garantía de estabilidad laboral tiene como fin proteger al trabajador frente a comportamientos discriminatorios de la empleadora, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales, de modo que debe existir un nexo causal entre la patología padecida y el aspecto de terminación del vínculo contractual (CSJ SL882-2022 y SL1916-2022). Para el efecto, el Tribunal analizó las pruebas y expuso que «nunca fue sometido a tratos discriminatorios durante su vínculo contractual, y se itera, sus padecimientos en salud no fueron obstáculo para desempeñarse en condiciones óptimas en el cargo de operario de barrido o de recolección del proyecto de aseo», de modo que al momento de su terminación contractual no estaba incapacitado, no contaba con recomendaciones médicas, ni con calificación con un porcentaje
recolección del proyecto de aseo», de modo que al momento de su terminación contractual no estaba incapacitado, no contaba con recomendaciones médicas, ni con calificación con un porcentaje significativo de pérdida de su capacidad laboral. Así las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia.CUI 11001020500020230046301 Número Interno 130882
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por
ANGELMIRO GRANADOS.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria