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CSJ - STP16673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16673-2023 Radicación 131815 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL VICENTE BASTO BARRETO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 1509.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230134500

Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 16 de julio de 1977, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta dictó sentencia condenatoria c ontra RAFAEL VICENTE BASTO BARRETO, siendo menor de edad, por el delito de corrupción de menores, bajo el radicado 1905. El 2 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena a 13 meses de prisión y ordenó la suspensión de su ejecución. El 21 de septiembre de 1988 se declaró la extinción de la pena. Alegó el accionante que durante el proceso se realizaron actuaciones sin presencia del Ministerio Público o de alguna autoridad que salvaguardara sus derechos como menor de edad, además que el juez permitió que

Alegó el accionante que durante el proceso se realizaron actuaciones sin presencia del Ministerio Público o de alguna autoridad que salvaguardara sus derechos como menor de edad, además que el juez permitió que nombrara un apoderado de confianza sin que mediara la intervención de sus padres como representantes legales. Por lo hechos que dieron origen al proceso penal, expuso que ha sido objeto de señalamientos “injustos y dolorosos” tanto personales como familiares. Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al actuar al margen del trámite que vinculaban menores de edad y además limitaron sus derechos de defensa y contradicción. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales, a la vida, integridad personal, igualdad, honor, intimidad, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, trabajo, libertad, habeas corpus, doble instancia, no auto incriminarse y al debido procesoCUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Su pretensión es que se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 26 de julio y 2 de noviembre de 1977, por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda. Corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe

respectivamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda. Corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 13 y 24 de julio siguiente, la secretaria dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Juzgado Penal del Circuito de Villeta informó que el expediente físico del proceso no fue encontrado, lo cual requería una búsqueda significativa de expedientes después de 35 años de ordenarse su archivo definitivo. No observó vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte del despacho y solicitó la desvinculación del trámite. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que dicho Tribunal comenzó a funcionar el 1 de septiembre de 1990 y el proceso en mención fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá en el año 1977. La procuradora 262 Judicial I Penal indicó que el accionante no señaló de manera específica quienes realizaron las conductas presuntamente vulneradoras de sus derechos. Observó que desde los hechos que dan lugar a la acción de tutela han transcurridos 46 años, lo que riñe con el principio de inmediatez. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional.CUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término conferido para ello, no se recibieron más pronunciamientos.

4 El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término conferido para ello, no se recibieron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos deCUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos deCUI 11001020400020230134500 Número interno 131815 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los requisitos generales deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto

salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que se advierta la configuración de uno o más de estos defectos lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

Tales requisitos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los requisitos generales de procedibilidad.CUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las causales específicas de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez de tutela encuentra acreditada al menos una de esas causales, entonces, concederá el amparo. En el caso concreto, encuentra la Sala que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) no se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa

el amparo. En el caso concreto, encuentra la Sala que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) no se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial; y, (iii) contravino el requisito de inmediatez. En relación con el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad, observa la Sala que el demandante omitió interponer el recurso de casación o la acción de revisión, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite y tal omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Resulta evidente, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.CUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, se tiene que la demanda de amparo se presentó más de 46 años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, contrario al fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional que es de seis meses.

expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, contrario al fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional que es de seis meses. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. La demora o negligencia del accionante en reclamar el amparo constitucional pone en duda su necesidad y urgencia «ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad» (CC T-879-2012). Lo cual, además, afecta la seguridad jurídica y la presunción de acierto y legalidad de que están investidas las providencias judiciales. Entonces, al incumplir los condicionamientos generales de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez, la solicitud de amparo se torna improcedente y así lo declarará la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada

por RAFAEL VICENTE BASTO BARRERO contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.CUI 11001020400020230134500 Número interno 131815

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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