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CSJ - STP16673-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16673-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16673-2026 Radicación n.º 157749

CUI: 86001220800120260008301

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA en contra de la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa1. En síntesis, el accionante considera que se vulneraron s us derechos fundamentales al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, a la Comisaría de Familia de Mocoa, al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Mocoa y al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301

2 Lo anterior, porque el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa le negaron la medida de protección solicitada por la Fiscalía 53 Seccional, en el marco de la investigación penal adelantada contra la madre de D.E.M.S., por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Esta medida buscaba, en esencia, modificar el régimen

de la investigación penal adelantada contra la madre de D.E.M.S., por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Esta medida buscaba, en esencia, modificar el régimen de visitas y de custodia del padre de D.E.M.S. Sin embargo, en el trámite del proceso penal, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa se pronunció sobre la custodia definitiva del niño.

II. HECHOS

1.- EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA señaló que la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa solicitó la adopción de medidas de protección2, dentro del proceso seguido en contra de Katherin Jhinet Sierra Martan por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

2.- El 14 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa se

2 Las medidas de protección fueron las siguientes: i) revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que se abstuvo de decidir medidas de protección; ii) restituir de inmediato el esquema de custodia al padre del menor, que se garantice que el niño vuelva a compartir con su padre , de acuerdo de la solicitud de medida cautelar de la Fiscalía 53 seccional de Mocoa ; iii) p rohibir cualquier traslado, ocultamiento o interferencia unilateral en el ejercicio de la custodia y régimen de visitas; iv) disponer acompañamiento institucional del ICBF, Comisaría de Familia y Policía de Infancia y Adolescencia ; y v) a dvertir sobre las consecuencias legales del incumplimiento.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301

Policía de Infancia y Adolescencia ; y v) a dvertir sobre las consecuencias legales del incumplimiento.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 3 abstuvo de decidir sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa.

3.- El 28 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa. Esto, teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, dentro del proceso verbal sumario de custodia y regulación, modificó expresamente el esquema de custodia existente y estableció un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- Por lo anterior, el 2 de junio de 2026, EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA interpuso acción de tutela en contra de la providencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa . Al respecto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

4.1.- De la misma manera, sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa incurrió en tres defectos, a saber: i) el defecto sustantivo , al no aplicar el artículo 44 de la constitución, que consagra la prevalencia de los derechos de

Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa incurrió en tres defectos, a saber: i) el defecto sustantivo , al no aplicar el artículo 44 de la constitución, que consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), ii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a laTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 4 protección reforzada de los derechos de los NNA; y iii) el «defecto por vacío de protección », al no emitirse un pronunciamiento de fondo o la adopción de medidas necesarias para evitar un desamparo material. Como

pretensiones solicitó lo siguiente:

  • «Revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que se abstuvo de decidir medidas de protección. • Restituir de inmediato al menor al esquema de custodia al padre del menor que se garanticé que el niño vuelva compartir con el menor de acuerdo de la solicitud de medida cautelar de la Fiscalía 53 seccional de Mocoa. (sic) • Prohibir cualquier traslado, ocultamiento o interferencia unilateral en el ejercicio de la custodia y régimen de visitas. • Disponer acompañamiento institucional del ICBF, Comisaría de Familia y Policía de Infancia y Adolescencia».

4.2.- Como medidas provisionales solicitó: i) restituir al niño e l esquema de custodia al padr e, de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía 53 seccional de Mocoa ; ii) p rohibir traslados fuera del municipio o del país sin autorización judicial; iii) o rdenar acompañamiento inmediato del ICBF y

solicitud de la Fiscalía 53 seccional de Mocoa ; ii) p rohibir traslados fuera del municipio o del país sin autorización judicial; iii) o rdenar acompañamiento inmediato del ICBF y Policía de Infancia; e iv) impedir cambios de matrícula o retiro del niño de instituciones educativas sin autorización de ambos padres o autoridad judicial.

5.- El 17 de junio de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa yTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 5 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, por no cumplir con los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5.1.- El Tribunal encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, frente a los requisitos especiales, indicó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía 53 Seccional fueron abordadas en la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.

6.- Inconforme con esta decisión, el 26 de julio de 2026, EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA impugnó el fallo de tutela. Sobre el particular, sostuvo que se vulneraron los artículos

6.- Inconforme con esta decisión, el 26 de julio de 2026, EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA impugnó el fallo de tutela. Sobre el particular, sostuvo que se vulneraron los artículos 44 de la Constitución, que reconoce la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás; 86, que consagra la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata; y 229, que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia.

6.1.- Del mismo modo, consideró vulnerados los artículos 8, 9 y 11, de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, así como la inobservancia de las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, sobre la facultad de los jueces para adoptar medidas urgentes de protección cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de menores de edad.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 6 6.2.- Finalmente, fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en la omisión por parte de las autoridades judiciales y administrativas de adoptar medidas urgentes y efectivas de protección, así como en la infracción del principio del interés superior del menor. Por lo tanto, solicitó: i) revocar la sentencia de 17 de junio de 2026, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, concediendo las medidas de protección solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

solicitado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, concediendo las medidas de protección solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de l cual ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

8.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa , confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, que se abstuvo de decidir medidas de protección solicitadas por laTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301

7 Fiscalía 53 Seccional Mocoa, vulnera los derechos fundamentales al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará

metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 8 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere

irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

13.- En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; fal ta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 9 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

15.- Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continua ción, se realizará este análisis en el caso concreto.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales ; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia en el proceso; (iv) se identificaron los hechos generadores de la presuntaTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 10 vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la tutela se interpone en un plazo razonable,

CUI: 86001220800120260008301 10 vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la tutela se interpone en un plazo razonable, pues, la decisión en cuestión se emitió el 28 de mayo de 2026.

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

4.5. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto

18.- En este caso, la inconformidad de EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA está relacionada con la negación de las medidas de protección por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa y confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, sobre el ejercicio de la custodia y régimen de visitas de su hijo. Lo anterior, en el marco de la investigación penal adelantada en contra de la madre del niño, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

19.- En su criterio, la de cisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 11 19.1.- De esta manera, sostuvo que el Juzgado Primero

administración de justicia y el debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 11 19.1.- De esta manera, sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa incurrió en tres defectos , a saber: i) el defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 44 de la Constitución, que consagra la prevalencia de los NNA, ii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la protección reforzada de los derechos de los NNA; y iii) «defecto por vacío de protección », al no emitirse un pronunciamiento de fondo o la adopción de medidas necesarias para evitar un desamparo material.

20.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto sustantivo surge en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ». Asimismo, «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».

21.- Ahora bien, sobre el «defecto de vacío de protección», aducido por el accionante, debe indicarse que esa categoría no es correcta, ni tampoco desarrollada por la Corte Constitucional. Sin embargo, podría tratarse de la violación directa de la constitución o del desconocimiento del precedente. En este caso, se entenderá que se trató de la violación directa de la constitución al no aplicarse una disposición constitucional relevante, como sería el artículo

directa de la constitución o del desconocimiento del precedente. En este caso, se entenderá que se trató de la violación directa de la constitución al no aplicarse una disposición constitucional relevante, como sería el artículo 44 que trata de la prevalencia de los derechos de los NNA.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 12 22.- En el caso concreto , esta Sala negar á el amparo invocado por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA, al considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa son razonables, por los motivos que se pasan a explicar.

23.- En primer lugar, e n la investigación penal adelantada en contra de la madre de D.E.M.S. por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad , la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa solicitó la adopción de medidas de protección y restablecimiento de la custodia en favor del padre del menor . Sin embargo, el Juzgado Penal Municipal de Mocoa se abstuvo de decidir sobre dichas medidas, por lo que el accionante interpuso el recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.

24.- En segundo lugar, la decisión de los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Mocoa se fun damentó en la sentencia proferida por el Juzgado Familia del Circuito de Mocoa, el 18 de diciembre de

2024. En esta providencia, se modificó la custodia del niño y

Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Mocoa se fun damentó en la sentencia proferida por el Juzgado Familia del Circuito de Mocoa, el 18 de diciembre de

2024. En esta providencia, se modificó la custodia del niño y el régimen de visitas. En consecuencia, se otorgó la custodia compartida a favor de Katherin Sierra Martan y Edgardo

Jesús Mora.

24.1.- En virtud del régimen de custodia compartida establecido, cada progenitor ejerce el cuidado personal del menor durante un mes, de manera alternada. Durante el mesTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 13 en que uno de ellos no tenga a su cargo la custodia, podrá ejercer el régimen de visitas, consistente en un fin de semana cada quince días, desde el viernes, una vez finalice la jornada escolar, hasta el lunes o el día hábil siguiente, debiendo recoger y e ntregar al niño en la institución educativa o, durante las vacaciones escolares, en el domicilio del progenitor que ejerza la custodia.

24.2.- Adicionalmente, se establecieron visitas entre semana los martes y jueves, así como un régimen especial para determinadas fechas, entre ellas el 24 de diciembre para la madre, el 31 de diciembre para el padre y el cumpleaños del niño, con alternancia de estas fechas en los años siguientes.

25.- De esta manera, se reitera, las medidas de protección solicitadas en el marco del proceso penal contra la madre del niño, hacen referencia a la custodia y al régimen de visitas que fueron decididas mediante la sentencia de 18

siguientes.

25.- De esta manera, se reitera, las medidas de protección solicitadas en el marco del proceso penal contra la madre del niño, hacen referencia a la custodia y al régimen de visitas que fueron decididas mediante la sentencia de 18 de diciembre de 2024, es decir, se tratan del mismo objeto de discusión.

26.- Luego del recuento efectuado, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, los fallos de los Juzgados Primero Penal Municipal de Mocoa y Primero Penal del Circuito de Mocoa se fundamentaron en la decisión del juezTutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 14 de familia, quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre este tipo de asuntos.

27.- Por lo tanto, dicha determinación no puede ser reabierta ni cuestionada en el proceso penal, pues ello supondría desnaturalizar la competencia del juez de familia y trasladar al juez penal una controversia que ya fue definida por la autoridad judicial sobre la materia . Así las cosas, habrá de negarse el amparo.

4.6. Conclusión

28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo . Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la s decisiones de los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del

negará el amparo . Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la s decisiones de los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Mocoa hubieran incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones del accionante.

29.- Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala nota que la discusión sobre las medidas de protección solicitadas en la justicia penal ya fue decidida en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, autoridad natural y especializada para resolver esta clase de controversias. De tal manera, el actor no puede controvertir por vía de tutela la decisión promulgada por la jurisdicción ordinaria de familia, la cual se encuentra en firme.Tutela de segunda instancia n.° 157749

CUI: 86001220800120260008301 15 30.- De esta forma, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo propuesto por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA para negarlo, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDGARDO JESÚS MORA ORTEGA.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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