CSJ - STP16677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16677-2023 Radicación #132381 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DINAEL ORTEGA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 9° Penal del Circuito y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 68001600015920190576501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230157900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 El 11 de junio de 2020, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó por allanamiento a cargos a DINAEL ORTEGA y otros, a la pena de prisión de 133 meses y 15 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2019. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
el 19 de agosto de 2019. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Al considerar que cumplía los requisitos para que su pena fuera redosificada a la luz del principio de favorabilidad, acudió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con tal pretensión. El 2 de marzo de 2022, el Juez le negó la petición, decisión que fue confirmada el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad. Alegó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente la Ley 1826 de 2017, vulnerando el principio de favorabilidad. En virtud de lo anterior, DINAEL ORTEGA acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, petición, habeas data, igualdad y libertad. Pretende que se redosifique la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de agosto de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado el 9 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó a los interesados.CUI 11001020400020230157900
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vinculados. Mediante informe allegado el 9 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó a los interesados.CUI 11001020400020230157900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso penal 11001020400020230157900 seguido contra el accionante y otros, en el cual profirió sentencia de condena el 11 de junio de 2020, decisión que adquirió firmeza ante la ausencia de interposición del recurso de apelación. Consideró que la competencia para la redosificación de las penas corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Solicitó declarar improcedente esta acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en proveído del 2 de mayo de 2023, confirmó el auto del 2 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, mediante el cual se negó la redosificación de pena pretendida por incumplir los requisitos legales. Señaló, además, que los argumentos expuestos en dicho asunto fueron similares a los que ahora fundamentan la acción de tutela, de modo que lo pretendido por el actor ya fue estudiado y resuelto dentro del trámite ordinario por lo que consideró improcedente esta acción constitucional, en concreto la satisfacción del principio de subsidiaridad, pues «no formuló los recursos legales contra el fallo condenatorio proferido en su contra». Anexo el
por lo que consideró improcedente esta acción constitucional, en concreto la satisfacción del principio de subsidiaridad, pues «no formuló los recursos legales contra el fallo condenatorio proferido en su contra». Anexo el expediente de ejecución de penas y la providencia del 2 de mayo de 2023. El Procurador 5 Judicial II Penal explicó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que lo pretendido por el demandante era una «instancia adicional ante lo decidido por el Tribunal Superior como por el Juez de ejecución de Penas». Agregó que la pena impuesta se fundó en los hechos y la normativa aplicable al caso, en la cual se tuvo en cuenta la rebaja por allanamiento a cargos, puesto que su captura se dio en situación de flagrancia, y que dicha sentencia quedó en firme al no ser recurrida.CUI 11001020400020230157900
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3 Asimismo, sostuvo que el Juez de ejecución de penas adopto una decisión ajustada a derecho. Por lo anterior solicitó que se niegue la acción de tutela en razón a que no se cumplen con los lineamientos establecidos para su prosperidad. La Procuradora 295 Judicial I Penal, quien ejerce funciones de representación e intervención del Ministerio Público ante el Juzgado de Penas accionado no advirtió vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló improcedente la acción de tutela presentada por DINAEL
ORTEGA.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga defendió la
accionante. Señaló improcedente la acción de tutela presentada por DINAEL
ORTEGA.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga defendió la legalidad de su pronunciamiento, para el efecto, se remitió a los fundamentos allí señalados. Solicitó negar la acción constitucional. El centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas remitió copia del expediente censurado. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio destacado ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscal 43 Seccional Subgrupo de Investigación y Juicio señalaron que no se vulneraron garantías fundamentales del accionante, por lo que solicitaron se nieguen las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia el 2 de marzo de 2022 y 2 deCUI 11001020400020230157900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 mayo de 2023 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente , vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negarle la redosificación de la pena. Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una
Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente , vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negarle la redosificación de la pena. Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones censuradas, pues, consideró que por favorabilidad, es procedente redosificar la pena que le fue impuesta en los términos previstos en la Ley 1826 de 2017. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades del demandante. Advierte la Sala que dicha decisión es razonable y está debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego se sintetizar lo acontecido en primera instancia, precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había lugar a redosificar la pena considerando el principio de favorabilidad relacionado con la Ley 1826 de 2017 según lo pretendido por el actor. Encontró, en primer lugar, que el fallo condenatorio estaba ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso, por lo tanto, operaba el principio de la inmutabilidad o irreformabilidad de la sentencia. En segundo lugar, explicó que los Juzgados de Ejecución de Penas adquieren competencia una vez el fallo se encuentra en firme y están sujetos al principio de inmutabilidad, de modo que no pueden modificar el fallo, salvo en la hipótesis de la aplicación del principio de favorabilidad regulado en el numeral 7°
adquieren competencia una vez el fallo se encuentra en firme y están sujetos al principio de inmutabilidad, de modo que no pueden modificar el fallo, salvo en la hipótesis de la aplicación del principio de favorabilidad regulado en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 o en los eventos en los que la norma que cimentó la condena haya sido declarada inexequible o perdido su vigencia (numeral 9).CUI 11001020400020230157900
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5 Expuso que «la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificación de la sanción impuesta al condenado, solo se podría variar si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra». Así, examinados los medios de convicción, el Tribunal concluyó, entonces, que en el caso concreto no existía una ley posterior que permitiera acceder a la petición con la que el accionante pretendía la modificación de un fallo que se encontraba en firme, para así reducir su pena conforme la Ley 1826 de 2017, puesto que los hechos por los que fue declarado penalmente responsable ocurrieron el 12 de agosto de 2019, fecha para la cual ya regia la citada ley. En todo caso, el Tribunal señaló que si lo pretendido por el accionante era romper la inmutabilidad de la sentencia, debió acudir a alguna de las causales de la acción de revisión. Pues nótese que, tal como lo advirtió el Tribunal, conforme lo dispuesto
era romper la inmutabilidad de la sentencia, debió acudir a alguna de las causales de la acción de revisión. Pues nótese que, tal como lo advirtió el Tribunal, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas descartó la procedencia de la petición al no identificar «la aplicación del principio de favorabilidad (…) debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» . De modo que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción por la aplicación de la Ley 1826 de 2017 debido a que ésta estaba vigente cuando se dictó la sentencia, esto es, 11 de junio de 2020. Efectivamente, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 13, feb. 2013, Rad. 40542, señaló: «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentenciaCUI 11001020400020230157900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las
aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley» (Negrillas fuera de texto). Por tanto, observa la Corte que los motivos expuestos por el Tribunal para negar la modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho
providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIANEL ORTEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria