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CSJ - STP1668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1668-2020 Radicación n.° 108994 Aprobado Acta No.037 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELIÉCER PICO CANO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander , el 11 de diciembre de 2019 , que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función deRadicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 2010-01268.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante, al emitir el pronunciamiento de 20 de noviembre de 2019 a través del cual precluyó la investigación a favor de Jaime Elías Quintero y otros, por el delito de fraude procesal. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los vinculados a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga, informó que el actor en otra oportunidad había instaurado demanda de tutela

2Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación por los mismos hechos, adicionando en la presente demanda otros temas; sin embargo, su pretensión va dirigida a controvertir el fallo judicial. Señaló que la decisión emitida por el Juzgado accionado a través de la cual precluyó la investigación penal fue impugnada por el apoderado del accionante.

2. El Procurador 54 Judicial II de Bucaramanga, consideró que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta (i) no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la determinación fue impugnada y se encuentra en trámite y

(ii) los aplazamientos de la diligencia de preclusión, devino de varios motivos tales como la incorrecta citación de la víctima, inasistencia del defensor, entre otros, no obstante, la tutela no es el mecanismo de protección para sancionar la mora judicial.

de varios motivos tales como la incorrecta citación de la víctima, inasistencia del defensor, entre otros, no obstante, la tutela no es el mecanismo de protección para sancionar la mora judicial.

3. El Juez Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal radicado con número 2010-01268.

Manifestó que el 20 de noviembre de 2019, ese despacho resolvió precluir la investigación en contra de Jaime Elías Quintero Uribe y otros por la presunta comisión del delito de fraude procesal, decisión impugnada por el apoderado judicial de la víctima y aquí accionante, recurso que se encuentra surtiendo ante el superior. 3Radicado Nro. 108994

ELIÉCER PICO CANO

Impugnación FALLO IMPUGNADO Con decisión de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que una vez impugnada la decisión emitida por el juez accionado, a través del cual precluyó la investigación, este se concedió, por tanto el recurso está pendiente por resolver, es decir, que la decisión confutada no ha adquirido firmeza. Con relación a los múltiples aplazamientos descritos por el actor para la realización de la diligencia de preclusión, indicó que ello se superó, por lo que no se advierte vulneración a garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y reiteró los mismos

indicó que ello se superó, por lo que no se advierte vulneración a garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIECER PICO CANO , al estar vinculada la Sala Penal

4Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la Carta Política), que orienta el desarrollo de la

formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Ello se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la Carta Política), que orienta el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo 6Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario

embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que precluyó la investigación a favor de los denunciados; sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró la presente acción de tutela, sin que a la fecha de la presentación de la demanda el juez naturalSala Penal del Tribunal de Bucaramangase haya pronunciado respecto de su caso. 7Radicado Nro. 108994

ELIÉCER PICO CANO

Impugnación

fecha de la presentación de la demanda el juez naturalSala Penal del Tribunal de Bucaramangase haya pronunciado respecto de su caso. 7Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales , pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la

proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Finalmente, respecto a la manifestación que hiciera el actor de la presunta violación de derechos fundamentales, debido a los diversos aplazamientos de la diligencia de preclusión, halla razón esta Sala a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, en tanto tal circunstancia se superó con el audiencia realizada el 20 de 8Radicado Nro. 108994 ELIÉCER PICO CANO Impugnación noviembre de 2019, por lo que insostenible seria advertir vulneración alguna, cuando el acceso a la administración de justicia se garantizó Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autorid|ad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se consideró. Segundo . Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional

Bucaramanga, conforme se consideró. Segundo . Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicado Nro. 108994

ELIÉCER PICO CANO

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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