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CSJ - STP1668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1668-2023 Radicación n° 128945 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la EPS Sanitas, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Luis Alberto Villadiego Chisays así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 230013105003201600090-01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a esteTutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas diligenciamiento, se advierte que LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS inició demanda laboral contra la Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) Sanitas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del

trabajo desde el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien declaró la existencia de la relación laboral entre ambas partes y condenó a la acá accionante al pago de cesantías y sus respectivos intereses, vacaciones, primas, y a cancelar las sanciones por despido sin justa causa y por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Ante la anterior determinación, LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS interpuso recurso de casación, siendo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que, en decisión del 6 de abril de 2022, casó la sentencia de segundo grado y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2015, terminado por despido sin justa causa. Ante lo reseñado en precedencia, la entidad condenada presentó incidente de nulidad a la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , siendo negado mediante providencia del 21 de septiembre de 2022. 2Tutela de 1ª instancia nº128945

incidente de nulidad a la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , siendo negado mediante providencia del 21 de septiembre de 2022. 2Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas Señala la accionante que, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación “ cambió el precedente judicial establecido por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, pues a su entender, la decisión adoptada en sede casación se fundó en elementos e interpretaciones sobre los que la Sala Homologa de esta Corporación ha considerado ampliamente son parámetros suficientes para declarar la inexistencia de una relación laboral. Por lo cual, aduce que: “(i) NO se comprobó la continuada subordinación por parte del demandante, (ii) no se acreditó que el accionante le correspondiera cumplir horarios impuestos por mi mandante, (iii) NO se probó que hubiera recibido órdenes por parte de EPS Sanitas, (iv) NO se probó que hubiere recibido llamados de atención o la existencia de procesos disciplinarios por haber cometido alguna falta ni por haber indicado que NO asistiría a prestar el servicio en algunas fechas que ya tenía programadas”. Indica que la autoridad accionada declaró probada la existencia de una relación laboral entre ambos, al considerar que con el cumplimiento de las exigencias y directrices establecidas por el Ministerio de Protección Social y los demás entes de salud, estas se configuraban como ordenes, con lo cual se acreditaba el elemento de subordinación por parte de la EPS Sanitas, conllevando con esto, a declarar la existencia del contrato de

Social y los demás entes de salud, estas se configuraban como ordenes, con lo cual se acreditaba el elemento de subordinación por parte de la EPS Sanitas, conllevando con esto, a declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando los precedentes de la Sala de Casación Laboral señalan que los profesionales de la salud y las entidades prestadoras de ese servicio público esencial se encuentran obligados a cumplir estrictos estándares de calidad en la prestación del servicio. Con respecto a lo anterior, se fundamenta el inconformismo de la peticionaria, en el desconocimiento del precedente judicial reconocido en las sentencias SL 1179 de 2022, SL 3345 de 2021 y la SL 1439 de 2021, incumpliendo lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia 3Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas C-836 de 2001, más cuando “ las Salas de Descongestión Laboral NO podrán actuar de forma independiente de la Sala Permanente de Casación Laboral, cuando se considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva -como ocurrió en este caso -en cuyos casos estas deberán DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”. Por tanto, considera que la Sala accionada, incurrió en un defecto orgánico, pues al momento de proferir la providencia hoy producto de debate, excedió sus facultades legales al carecer de competencia para ello, en virtud del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, comoquiera que la Sala de Descongestión incurrió en una anomalía al proferir la sentencia y

debate, excedió sus facultades legales al carecer de competencia para ello, en virtud del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, comoquiera que la Sala de Descongestión incurrió en una anomalía al proferir la sentencia y cambiar de forma radical el precedente jurisprudencial horizontal vinculante, conllevando a que se actuara independiente de la Sala de Casación Laboral, configurándose de la misma manera, un defecto procedimental absoluto, pues lo procedente al cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva línea, era devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Así mismo, considera que la sentencia emitida el 6 de abril de 2022, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para fundar su posición y expresar las razones contundentes para apartarse del precedente judicial, lo que sin duda se constituye en un defecto procedimental absoluto. Corolario de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento. 4Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas Y subsidiariamente que, se decrete la nulidad de la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a esa sala, remitir por competencia el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a esa sala, remitir por competencia el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

INFORMES

La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, solicita que el amparo pretendido a través de la acción de tutela sea negado, pues, estima que, han transcurrido nueve meses desde la notificación de la providencia CSJ SL1233-2022, por lo que no se cumple el criterio de inmediatez exigido por la jurisprudencia. Asimismo, aduce que, lo pretendido por la accionante, es revivir un debate jurídico, ya resuelto en el proceso ordinario Laboral, con fundamentos jurídicos que establecieron la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que, señala que, el fallo confutado fue proferido de manera razonable, haciendo uso de jurisprudencia CSJ SL1439-2021, CSJ SL225-2020, CSJ SL3345-2021 y CSJ SL1439-2021, C-6665 de 1998, así como la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, preservando las garantías de igualdad y debido proceso. Luis Alberto Villadiego Chisays a través de apoderado judicial, en su calidad de interviniente indica que la acción de tutela, no debe prosperar por cuanto lo pretendido no es otra cosa que obtener un tercer pronunciamiento. 5Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas

por cuanto lo pretendido no es otra cosa que obtener un tercer pronunciamiento. 5Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas Asimismo, precisa que, el 21 de septiembre de 2022 la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el incidente de nulidad presentado por la accionante, donde se manifestó, no estar ante a un desconocimiento de precedente, pues, el fallo confutado fue proferido con base a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, así como la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, valorándose así, los indicadores de presencia de un vínculo subordinado. Por otro lado, concluye que el artículo 78 del Código General del Proceso Nº 2 expresa que se debe obrar sin temeridad; es así, que se permite traer a colación lo dicho en esa instancia <<…OBVIAMENTE SE TRATA DE UNA ASPIRACIÓN ABIERTAMENTE IMPERTINENTE, LINDANTE CON LA TEMERIDAD…>> es así que solicita a la Sala se interprete la temeridad de la misma manera que el incidente de nulidad, por cuanto a lo planteado en esta sede, ya fue objeto de controversia en esa instancia. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería refiere no haber violado ninguna garantía fundamental al accionante, remitiendo la actuación adelantada en el trámite laboral hoy producto de estudio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el

fundamental al accionante, remitiendo la actuación adelantada en el trámite laboral hoy producto de estudio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el expediente en digital y narró las actuaciones procesales del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES

Competencia 6Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión Laboral No 3 de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro trascendental al casar el fallo dictado por la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, quien revocó la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre EPS Sanitas y Luis Alberto Villadiego Chisays. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una

entre EPS Sanitas y Luis Alberto Villadiego Chisays. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa 7Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones

EPS Sanitas la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque fue interpuesta dentro un plazo razonable, pues la solicitud de nulidad fue resuelta por la autoridad accionada el 21 de septiembre de 2022 y la interposición de la presente acción constitucional se dio 3 meses después, cumpliendo con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de casar el fallo adoptado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería; y (vi) las

de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de casar el fallo adoptado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, esta Sala procederá al siguiente estudio. de la constitución. 8Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas Análisis de los defectos denunciados Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (casar el fallo del Tribunal que dispuso revocar el de primera instancia, quien había accedido a las pretensiones demandadas), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, de entrada, advirtió que el cuerpo colegiado de segundo grado, se equivocó al concluir que no estaba demostrada la relación laboral con la hoy accionante, ya que la EPS Sanitas, no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo. Ello, comoquiera que de los documentos obrantes en el expediente, se lograba extraer que del programa de vacunación e inmunización para los usuarios del contrato «Colsanitas-Banco de la República», se contaba con registros que demostraban que Villadiego Chisays prestaba personalmente sus servicios a la entidad, que estaba incorporado a la

los usuarios del contrato «Colsanitas-Banco de la República», se contaba con registros que demostraban que Villadiego Chisays prestaba personalmente sus servicios a la entidad, que estaba incorporado a la estructura organizacional de la EPS, correspondiéndole la atención personal de los pacientes que hacían parte de la relación contractual que la accionante, mantenía con el Banco de la República, bajo los “parámetros e indicaciones que Sanitas S.A. le suministraba”. De la misma manera, afirmó: “El escrito de 13 de septiembre de 2012 (fi. 170), devela que el accionante anunció a Sanitas E.P.S. su asistencia a un simposio cardiorrespiratorio y solicitó que le fueran «adelantados los pacientes 9Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas en el transcurso de la semana del 24 al 27 del presente mes». Idéntica situación aconteció el 19 de diciembre de 2012 (fi. 38), al manifestar a la entidad que «los días 24 y 31 de diciembre de 2012 no atenderemos pacientes, por tal motivo pido el favor adelantar la agenda de pacientes de la semana [...]». De la documental anterior, se extrae que la autonomía que halló acreditada el juzgador de alzada, en torno a la disponibilidad de tiempo, no fue precisamente una de las características destacables durante el desarrollo del vínculo que unió a las partes. Por el contrario, exhibe que estaba obligado a atender los pacientes que le agendaba la EPS”.

tiempo, no fue precisamente una de las características destacables durante el desarrollo del vínculo que unió a las partes. Por el contrario, exhibe que estaba obligado a atender los pacientes que le agendaba la EPS”. Lo anterior, se corrobora con la comunicación remitida por la convocada a juicio a Luis Alberto Villadiego el 25 de septiembre de 2013 (f1.161), donde le advirtió que toda ausencia, debía informarla con antelación de 15 días. De esta suerte, lo que se vislumbra es que el profesional médico estaba sometido a las condiciones impuestas por la beneficiaria del servicio, para desarrollar su labor (fi. 161), al punto de tener que pedir autorización para ausentarse. Adicionalmente, como lo advierte la censura, la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios (fi. 310), expresa que «EL PROFESIONAL no podrá ceder el Contrato ni subcontratar su ejecución en todo o en parte, ya que se celebra teniendo en cuenta las condiciones personales y profesionales de aquel». A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado resaltó que “el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el demandante debía ejecutar personalmente las actividades contratadas, que no a través de otra persona, como lo enseña el acuerdo que suscribieron”, por lo cual, afirma que si bien, en algunas ocasiones el médico podía ausentarse y encargar transitoriamente a otro profesional en calidad de remplazante, este simple elemento no indica por si solo que fuera 10Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas

médico podía ausentarse y encargar transitoriamente a otro profesional en calidad de remplazante, este simple elemento no indica por si solo que fuera 10Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas totalmente autónomo para designar al médico que ocupara su lugar en caso de necesidad. Ante lo cual, aseveró: “Lo precedente, pone de presente que no se trató de un convenio en que el contratista se obligara a atender un número determinado de pacientes cambio de unos honorarios, directamente o a través de un equipo de trabajo al margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es decir, con total prescindencia de la intervención de la segunda en cuanto a la forma y términos en que debía atender a los pacientes”. “Bien ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la prestación de servicios médicos especializados con una persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real y efectiva de garantizarlos, él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021). En un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL13020-2017, discurrió: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (...) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa

Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (...) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial , pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae (Subrayas fuera de texto)”. Posteriormente, sostuvo que de los testimonios practicados los testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, indicaron haber sido supervisores del actor, quien estaba sometido a 11Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas horario, presentaba informes con regularidad y debía acatar las instrucciones que le impartía la EPS, con lo cual se concluyó que el profesional de la Salud, no se desempeñó con libertad en el cumplimiento de sus obligaciones. A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que: “Por su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez, informaron que el demandante no estaba sometido a

de sus obligaciones. A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que: “Por su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez, informaron que el demandante no estaba sometido a subordinación por parte de la EPS. Sin embargo, explicaron que debía atender los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la mañana y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la prestación personal del servicio, lo afirmado no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Se impone memorar que la información de una presunción legal no se logra con la sola negación del hecho presumido, sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte. Así las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays ejerció su actividad profesional con total autonomía, los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la disponibilidad, así como los parámetros que debía seguir para ejercer sus funciones. Estos, fueron rasgos que caracterizaron la ejecución del vínculo suscitado entre los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo” Adicionalmente, el 21 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad presentada por la accionante al considerar que, lo

Adicionalmente, el 21 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad presentada por la accionante al considerar que, lo pretendido era la reapertura de un debate ya zanjado y debidamente 12Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas clausurado, tratándose “de una aspiración abiertamente impertinente, lindante con la temeridad”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por otra parte, en cuanto a la presunta violación de los precedentes judiciales invocados por el actor, conviene indicar que, realizado un estudio de los precedentes enrostrados por el accionante, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, mucho menos del referido por el actor relativo al desconocimiento del precedente, al verificarse que lo decidido por las

una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, mucho menos del referido por el actor relativo al desconocimiento del precedente, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de 2017). 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas Puestas así las cosas y en lo referente a la sentencia SL 1179 de 2022, habrá de indicarse que no guardan similitud estrecha con este caso en concreto, ya que, en la sentencia invocada por la parte accionante, se puede resaltar que la pretensión invocada por el recurrente fue denegada al no acreditarse la relación laboral entre las partes, se demostró que se habían desarrollado las actividades de forma independiente, “es necesario señalar que no hay error, habida cuenta que la documental denunciada evidencia que sus actividades las desarrolló de forma independiente frente a la sociedad Oftalmos S.A., quien fungió como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios que los pacientes le pagaban al señor Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietaria de ese establecimiento.

fungió como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios que los pacientes le pagaban al señor Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietaria de ese establecimiento. Se equivoca el recurrente al sugerir que cualquier interacción o comunicación de la Clínica relacionada con el uso de las instalaciones, equipos, protocolos administrativos, exigencias de entidades de control, parqueadero o cuestiones locativas como el cierre de salas, es indicativo de subordinación, pues el hecho de prestar las instalaciones para el desarrollo de estas actividades –no sólo al señor Arciniegas Castilla, sino a todos los médicos–, autorizaba a la entidad para garantizar un mínimo de coordinación locativa que asegurara su correcto funcionamiento. Así las cosas, queda claro que la valoración probatoria fue correcta y que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el recurso no prospera”. Circunstancia, que claramente no se componen de una igualdad fáctica con la relación laboral acá reconocida. Para la sentencia SL 3345 de 2021, se tiene que tampoco tiene una semejanza al caso que hoy estudia esta Sala de Tutelas, pues lo que se resolvió en la sentencia en cita fue el reconocimiento de la relación laboral, dándole validez a los argumentos esbozados por la autoridad accionada en la decisión que hoy se pretende dejar sin efecto, pues se indicó: 14Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas “En conclusión, en el plenario obran elementos de juicio que, lejos de

la decisión que hoy se pretende dejar sin efecto, pues se indicó: 14Tutela de 1ª instancia nº128945 CUI 11001020400020230026800 EPS Sanitas “En conclusión, en el plenario obran elementos de juicio que, lejos de acreditar que el actor tenía autonomía en su labor, demuestran la exclusividad y disponibilidad de su servicio. En síntesis, se tienen las siguientes premisas: (i) la labor del accionante era personal, exclusiva y debía prestarse siempre en las instalaciones de la empresa, pues esta pretendía garantizar el servicio médico a sus trabajadores con estricto seguimiento personal de las afecciones particulares y con un profesional que incluso sirviera de canal con las EPS para lograr una mayor efectividad en sus consultas y tratamientos; (ii) el demandante cumplía un horario predefinido por la empresa y sobre este y su labor se ejercía un control y seguimiento permanente;

(iii) debía estar siempre disponible al servicio de la compañía cuando se le requiriera, de modo que el actor no tenía una libre disposición de su tiempo; (iv) era una pieza clave en el engranaje de los procesos de salud ocupacional de Productos Quaker S.A. En efecto, el hecho de ser el único autorizado para controlar el seguimiento de los tratamientos médicos de los trabajadores, así como para prestar la asesoría pertinente en dicha materia cada vez que se lo requiriera, evidencia que estaba integrado en la estructura organizativ

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