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CSJ - STP16685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16685-2025 Radicación n° 148861 Acta N° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de las sociedades Constructora STIC Servicios de Transporte Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversora Comercializadora y Constructora Fabrisa S.A.S., contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Leonardo Alexander Tamara Gómez, representante legal de las sociedades Constructora STIC Servicios de Transporte Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversora Comercializadora y Constructora Fabrisa S.A.S., promovió la presente acción constitucional contra laTutela de 2ª instancia nº. 148861

CUI: 05001222000020250005201

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Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales.

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Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales. Para ello, precisó que, en ocasión de una orden de allanamiento, fue capturado el 19 de febrero de 2024, se adelantaron las audiencias concentradas respectivas, no se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento intramural y para el momento de presentación de la demanda de tutela, no se ha llevado a cabo audiencia de formulación y acusación. De otra parte, refirió que, en la misma data, el ente acusador impuso medidas cautelares en relación a “diversos bienes y sociedades comerciales que represento legalmente, dentro del proceso identificado con el número 110016099068202400004”. Advirtió que ha pasado alrededor de 18 meses desde la cautela impuesta sin que el ente acusador haya presentado la respectiva demanda de extinción, lo cual difiere del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, -de 6 meses-, lo que indicó le ha generado afectaciones económicas y jurídicas graves. Señaló que ha presentado derechos de petición ante la Fiscalía accionada -12 de junio, 14 de julio y 21 de agosto de 2025-, sin que se haya otorgado una “respuesta de fondo que permita conocer el curso del proceso ni ejercer las garantías procesales mínimas” . Aunado al hecho de que el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, le informó que el

haya otorgado una “respuesta de fondo que permita conocer el curso del proceso ni ejercer las garantías procesales mínimas” . Aunado al hecho de que el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, le informó que el proceso 110016099068202400004, “no se encuentra registrado en el sistema judicial”, lo que “revela la existencia de una laguna procedimental, que redunda en un estado de indefensión absoluta”. 2Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Precisado lo anterior, refirió que se cumplen todos los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó; el amparo de los derechos incoados, para en consecuencia: SEGUNDO: Ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y cualquier otra restricción patrimonial impuesta mediante resolución del 19 de febrero de 2024, por haberse vencido ampliamente el término legal de seis (6) meses sin que se haya presentado ni admitido demanda de extinción de dominio, conforme lo exige el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.

TERCERO: Ordenar la entrega inmediata de los bienes, activos, derechos y sociedades que fueron objeto de las mencionadas medidas, restableciendo la

artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.

TERCERO: Ordenar la entrega inmediata de los bienes, activos, derechos y sociedades que fueron objeto de las mencionadas medidas, restableciendo la plena disposición, administración y explotación económica de los mismos, a favor de las personas jurídicas afectadas.

CUARTO: Oficiar al señor Fiscal 45 Delegado para la Extinción de Dominio – ARMEL GUTIÉRREZ BETANCOURT – para que, en cumplimiento de sus deberes legales, proceda de manera inmediata y definitiva a archivar las diligencias o a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en el vencimiento del término procesal establecido en la ley para presentar la demanda.

FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo a ascender al caso en concreto, advirtió que el presupuesto de subsidiariedad no se cumplía en atención a que el actor cuenta con el mecanismo de control de legalidad conforme los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014. Precisado ello, expuso los hechos del caso, indicó que conforme lo señalado por la Sala de Casación Penal, es por medio del control de legalidad donde se debe debatir la vigencia de las medidas cautelares -CSJ STP-115077 del 11 de marzo de 2021-. En ese orden, señaló que no es factible acceder a lo solicitado por el actor de ordenar el levantamiento 3Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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factible acceder a lo solicitado por el actor de ordenar el levantamiento 3Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. E INVERSORA COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. de medidas cautelares, pues debe efectuar el trámite correspondiente ante el Juez natural. En ese mismo hilo, destacó que de acuerdo con la intervención efectuada por la Fiscalía accionada y la verificación que realizó en la página web de consulta procesos, la actuación se encuentra desde el 27 de agosto de 2025 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia – 05000312000220250003000-, por lo que una vez admitida, dentro del traslado podrá proponer la solicitud de control de legalidad. De otra parte, precisó que, si bien el memorialista alegó un perjuicio irremediable, lo cierto era que no comprobó la configuración del mismo, pues solo se limitó a realizar “manifestaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio en el expediente”, por lo que no advirtió la configuración de tal figura. Bajo esos términos, declaró improcedente el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante quien de entrada manifestó que el Tribunal constitucional incurrió “en un error de hecho por omisión”, en atención a que no analizó las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho, hubiera advertido que el “solicitó expresamente la

omisión”, en atención a que no analizó las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho, hubiera advertido que el “solicitó expresamente la realización de la audiencia de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalia (sic)”, lo que demostraba que si agotó el mecanismo judicial con el que contaba. 4Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Dicho esto, señaló, que el radicado 110016099068242400004, no registra en “el sistema de gestión judicial de la Fiscalía”, lo cual demostró, con lo anexos aportados y los derechos de petición del 12 y 14 de junio y 21 de agosto de 2025, con los que peticionó acceso al expediente. En ese orden, considera que el actuar del Tribunal constitucional “vicia de nulidad la sentencia impugnada al basarse en una percepción equivocada de pasividad por parte del accionante”. En esa misma secuencia, expresó que la demanda de amparo, se presentó por la “la inactividad injustificada de la Fiscalía 45 Especializada, que impuso medidas cautelares desde el 19 de febrero de 2024 y, pese a las reiteradas solicitudes de información y control por parte

presentó por la “la inactividad injustificada de la Fiscalía 45 Especializada, que impuso medidas cautelares desde el 19 de febrero de 2024 y, pese a las reiteradas solicitudes de información y control por parte del suscrito, mantuvo inactivo el expediente extintivo por más de 18 meses, sin trámite útil, sin control judicial y sin decisión definitiva” . Aunado al hecho de que el radicado 110016099068202400004, no arroja resultado en la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación, lo que “impidió ejercer acciones concretas para solicitar formalmente la audiencia de control de legalidad ante los jueces especializados”. Aunado a que, si bien se presentó demanda de extinción la misma no se ha admitido lo que demuestra que el proceso no está aún en curso. Por lo que a su sentir “no puede predicarse subsidiariedad en abstracto, cuando los defectos institucionales y administrativos de la entidad accionada impiden el acceso a los medios ordinarios de defensa” y ello, habilita la intervención del juez de tutela. Destacado lo anterior, indicó que el despacho judicial accionada a afectado sus derechos, en la medida en que i) ha trascurrido más de 18 meses sin que se defina el asunto, ii) no se han adelantado actuaciones que le permitieran ejercer su derecho de contradicción y defensa y iii) las 5Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. E INVERSORA COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. medidas cautelares impuestas, le han ocasionado “graves consecuencias económicas, comerciales y reputacionales”. En ese orden, señaló que “el fallo impugnado desconoce las consecuencias concretas y documentadas derivadas de la omisión procesal de la Fiscalía , trasladando al afectado una carga que no le corresponde y convalidando una situación de indefensión contraria al bloque de constitucionalidad”. Por otro lado, precisó que, contrario a lo referido por el juez de primera instancia, en el plenario obran pruebas que demuestran “una afectación real, actual, grave y con vocación de permanencia sobre los derechos fundamentales del accionante y de las sociedades representadas”. Por lo que sustentó por qué el mismo si se configuraba.

Por lo expuesto, solicitó que el fallo adoptado por el a quo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo deprecado y con ello ordenar a la Fiscalía accionada: a. Informe con precisión y claridad si la demanda de extinción de dominio ha sido formalmente admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dentro del radicado No. 110016099068202400004, y en caso negativo; b. Proceda, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , a levantar de manera inmediata y definitiva las medidas cautelares impuestas

negativo; b. Proceda, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , a levantar de manera inmediata y definitiva las medidas cautelares impuestas sobre los bienes, activos y sociedades afectadas, por haber transcurrido en exceso el plazo legal sin que se haya admitido o dado impulso procesal efectivo a la demanda correspondiente.

4. Finalmente, solicitar a ese Despacho que imparta las órdenes necesarias para garantizar el acceso pleno a los elementos materiales probatorios, documentos y demás actuaciones obrantes en el expediente extintivo, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 1708 de 2014.

REQUERIMIENTO PREVIO

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El 7 de octubre de 2025, esta Sala requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con la finalidad de que informara el estado actual de la demanda de extinción de dominio presentada por el Fiscal 45 Delegado DEEDD. El mismo fue atendido el 8 siguiente, en el sentido de indicar que se encontraba “en estudio en la etapa inicial admisoria”. Aportó copia del expediente. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

atendido el 8 siguiente, en el sentido de indicar que se encontraba “en estudio en la etapa inicial admisoria”. Aportó copia del expediente. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad, al considerar que el accionante puede acudir al mecanismo de control de legalidad a las medidas cautelares previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, para controvertir las cautelas que, impuestas sobre su predio, así como con el traslado de la admisión de la demanda de extinción presentada. A juicio del accionante, agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues realizó solicitud de control de legalidad. No obstante, la misma fue desestimada, por cuanto el radicado 110016099068202400004, no arroja resultado en la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación. 7Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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En orden a resolver los argumentos objeto de impugnación propuestos por la accionante: i) se fijará un marco jurídico sobre el presupuesto de subsidiariedad; y, ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

1. Presupuestos de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas (CC-T-016-19).

2. Caso concreto. 2.1. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será

para revivir etapas procesales no agotadas (CC-T-016-19).

2. Caso concreto. 2.1. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto, las inconformidades puestas de presente por el accionante en contra de las cautelas impuestas, deben ventilarse al interior de éste para controvertir la decisión de la Fiscalía 45 Especializada, concretamente, a través de solicitud de control de legalidad prevista en el

8Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. E INVERSORA COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. artículo 111 1 de la Ley 1708 de 2014, con fundamento en las causales previstas en el artículo 1122. El representante legal de las sociedades Constructora STIC Servicios de Transporte Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversora Comercializadora y Constructora Fabrisa S.A.S. , aduce que la acción de tutela es procedente, dado que, radicó solicitud de control de legalidad. No obstante, la misma no prosperó en atención a que el proceso 110016099068202400004, no arroja resultado en la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, una vez verificados los anexos aportados con la demanda, se advierten los siguientes documentos:

1. Resolución de medidas cautelares por el Fiscal 45 Delegado ante

la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, una vez verificados los anexos aportados con la demanda, se advierten los siguientes documentos:

1. Resolución de medidas cautelares por el Fiscal 45 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del 19 de febrero de 20243.

2. Captura de pantalla 4, de un correo de la cuenta de Gmail -no se identifica la dirección electrónica del remitente, la fecha y hora-. Del cuerpo del correo se desprende: 1“ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES . Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 2 ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con

alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 3 Folios 1 a 38, archivo “0002AnexosDda”. 4 Folio 39, ibidem. 9Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. E INVERSORA COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. “En atención a su solicitud de audiencia comedidamente se le requiere para que a la misma se integran en un solo memorial completo y no fraccionado en diferentes correos. Los datos que a continuación se relacionan

1. Código único de investigación correcto. El numero (sic) aportado no existe en la consulta web de la FGN

(…)

2. Tipo de audiencia que solicita, Por favor indique el nombre de la audiencia. 3. 110016099068202400004, no arroja resultado en la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación.”

3. Captura de pantalla5, de un mensaje de audiencias P, con hora 9:09

audiencia. 3. 110016099068202400004, no arroja resultado en la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación.”

3. Captura de pantalla5, de un mensaje de audiencias P, con hora 9:09 a.m., en el reposa, la información antes señalada, pero solo hasta el numeral 2.

4. Derechos de petición del 12 de junio, 14 de julio y 21 de agosto6.

En ese orden, contrario a lo referido por el actor, no obra documento que permita acreditar que agotó la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues si bien obran dos capturas de pantalla, de la mismas no se desprende una solicitud formal de la actuación antes referida, pues nótese que se le solicita “Por favor indique el nombre de la audiencia”, sin que se aportara correo con el cual se atendiera tal requerimiento. Aunado a ello, si bien es acertada la información de que el radicado 110016099068202400004, no arroja resultado alguno en la página web de consulta de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que contaba 5 Folio 40, ibidem. 6 Folios 41 a 56, ibidem. 10Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. E INVERSORA COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. con la resolución de medidas cautelares en la cual se identifica el número antes señalado, por lo que debió poner en conocimiento de ello a quien le

Y CONSTRUCTORA FABRISA S.A.S. con la resolución de medidas cautelares en la cual se identifica el número antes señalado, por lo que debió poner en conocimiento de ello a quien le realizó el requerimiento. En ese orden, el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de los bienes, conforme lo refirió el Tribunal Constitucional, por lo que no se advierte que el presupuesto de subsidiariedad se encuentre satisfecho. De otro lado, ante la mora judicial para definir el asunto, advierte esta Sala que, desde la imposición de las medidas cautelares -19 de febrero de 2024-, descontando el término de 6 meses que señala el artículo 89 de la ley 1708 de 2014 7, para definir el caso, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 1 año aproximadamente. No obstante, se tiene que para este momento la Fiscalía el 1° de agosto de 2025, presentó demanda extintiva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia – 05000312000220250003000-, quien, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala, informó que actualmente se surte la etapa de admisión. Lo que deja ver que, si bien existió una mora inicial, la misma se superó con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo -29 de agosto de 2025-. Lo anterior, a su vez, da respuesta a la pretensión 3.a y b., del escrito de impugnación, pues como se indicó, aún se encuentra en estudio la demanda de extinción.

amparo -29 de agosto de 2025-. Lo anterior, a su vez, da respuesta a la pretensión 3.a y b., del escrito de impugnación, pues como se indicó, aún se encuentra en estudio la demanda de extinción. 7 .ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. 11Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Finalmente, la parte actora, solicitó que impartiera orden, a la Fiscalía accionada, con la finalidad de que se le garantice acceso “a los elementos materiales probatorios, documentos y demás actuaciones obrantes en el expediente extintivo”. Ha de indicarse, que, de acuerdo con

Fiscalía accionada, con la finalidad de que se le garantice acceso “a los elementos materiales probatorios, documentos y demás actuaciones obrantes en el expediente extintivo”. Ha de indicarse, que, de acuerdo con la respuesta rendida por la Fiscalía accionada, se advierte que el 29 de agosto de 2025, el ente acusador, compartió una carpeta denominada “pruebas solicitada x abogado 20240004” y en contestación de esa misma fecha se informó acerca de la solicitud de piezas procesales, lo que permite ver que no se le ha negado el acceso al expediente, por lo que se advierte la configuración de un hecho superado. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Por tanto, a manera de conclusión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 12Tutela de 2ª instancia nº. 148861

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Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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