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CSJ - STP1669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1669-2020 Radicación Nº 109023 Acta No.037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del proceso disciplinario Nº. 2016.00300.01 por medio del cual se suspendió del ejercicio de la profesión por el término de 24 meses al accionante, alRadicado No. 109023

ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ

Impugnación 2 encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ib., a título de dolo. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e interviniente en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales del accionante

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales del accionante ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ al confirmar la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, realizó un recuento de los hechos y las actuaciones que dieron origen al procesoRadicado No. 109023

ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ

Impugnación 3 disciplinario en contra del actor, luego, se refirió a la falta por la cual fue sancionado y precisó que tuvo su génesis en el proceso verbal sumario radicado bajo el Nº. 2014-0082 de impugnación de actas de asamblea, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, haciendo relación al alcance de cada acción de tutela y concluyendo que no se cercenó ningún derecho del actor, habida cuenta de que se acude a este medio excepcional para retomar el estudio de lo

Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, haciendo relación al alcance de cada acción de tutela y concluyendo que no se cercenó ningún derecho del actor, habida cuenta de que se acude a este medio excepcional para retomar el estudio de lo que según él no fue analizado. Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada guardó simetría con lo que fue materia de apelación por la parte sancionada. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que el a quo no se pronunció sobre la evidentes carencias probatorias que culminaron con una sanción disciplinaria. Refirió además la «inexactitud, incongruencia, parcialidad, interpretación discrecional» que en su criterio, ocasionó la vulneración de sus garantías constitucionales.Radicado No. 109023

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Impugnación 4 Agregó que existieron serias irregularidades palpables al interior del proceso sancionatorio, las cuales no fueron valoradas por el juzgador y conforme a ello replica la revocatoria de la determinación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado

revocatoria de la determinación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,

rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado No. 109023

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Impugnación 5 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»Radicado No. 109023

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Impugnación 6 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto

el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el presente asunto se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento disciplinario, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.Radicado No. 109023

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Impugnación 7 De los elementos de prueba aportados a la actuación, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por el actor, los hechos que soportan la sanción emitida hacen referencia a que Ernesto Mauricio Restrepo Verwyvel, en representación de la constructora Apicalá S.A.S, presentó queja disciplinaria contra el accionante, quién trató de engañar con sus actuaciones judiciales a los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal del

el accionante, quién trató de engañar con sus actuaciones judiciales a los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, actuando sin la calidad de ius postulandi, promoviendo acciones de tutela con intenciones temerarias y alejadas del derecho, como también lo hizo al promover acciones encaminadas a entorpecer la administración de justicia según se desprende del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado bajo el Nº. 2014-0082 adelantado ante la última autoridad judicial mencionada. Entre las consideraciones con las que se soportó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de mayo de 2019, se hizo alusión al hecho: «Es importante precisar que el fallo del a quo no se apartó de las directrices jurisprudenciales, bien hizo al aplicar la sanción impuesta ya que la conducta del abogado afectó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al interponer 4 acciones de tutela de manera directa y 2 indirectamente, frente a unos mismos aspectos fácticos y jurídicos, por tanto evidencia la temeridad y mala fe por parte del disciplinado, todas encaminadas a solicitar la nulidad de lo actuado, las cuales resultaron imprósperas y todo para remediar su propio yerro de haber dejado de recurrir el auto del 23 de julio de 2014 que precisamente trazó la competencia, trámite admisión de demanda y medida cautelar».

lo actuado, las cuales resultaron imprósperas y todo para remediar su propio yerro de haber dejado de recurrir el auto del 23 de julio de 2014 que precisamente trazó la competencia, trámite admisión de demanda y medida cautelar». Luego de un recuento de los medios de prueba adosadosRadicado No. 109023

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Impugnación 8 sostuvo que: « Al respecto está (sic) superioridad debe exponer que sí existió temeridad por parte del abogado investigado a toda luz, este tipo de conductas deben ser apreciadas en sentido estricto, solo calificando de temerarios los dichos disparatados sin ningún fundamento jurídico, su actuar irreflexivo, que conduce a exponerse a perjuicios. La temeridad no es virtud sino un defecto y más para un profesional del derecho, es así que a la luz de la norma contenida en el artículo 33-3, se afina en la promoción de varias acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos». Entonces, suficientemente ilustrados, debatidos y analizados los puntos de cuestionamiento que plantea el actor en el escrito de tutela, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se puede tildar de aislada o desprovista de la realidad procesal.

5. En ese orden, observa la Sala que lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de

postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia disciplinaria en el proceso sancionatorio promovido por la incursión de una falta al decálogo que debe regir la actividad profesional del abogado. Lo que se pretende a través de este instrumento es censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo oRadicado No. 109023

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Impugnación 9 paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera

nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el artículo 29 Superior. De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y siRadicado No. 109023

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Impugnación 10 ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de

constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CúmplaseRadicado No. 109023

ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ

Impugnación 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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