CSJ - STP167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente ATP-2020 Radicación n°. 0167. Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 24 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó por desacato al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Carlos Mario Gil Varela , si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Gil Varela , contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia calendada 5 de diciembre de 2014, mediante la cual ordenó lo siguiente: (…) al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se proceda a suministrar al accionante todo lo necesario para el tratamiento de la epilepsia que padece, hasta tanto la Junta Médico Laboral toma una determinación de carácter
suministrar al accionante todo lo necesario para el tratamiento de la epilepsia que padece, hasta tanto la Junta Médico Laboral toma una determinación de carácter definitivo sobre su estado de salud. La anterior disposición fue modulada por esa misma colegiatura en proveído del 18 de junio de 2019, en donde concretó: (…) Se ORDENA al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, esto es, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a suministrar al accionante todo lo necesario para el tratamiento de la epilepsia que padece, hasta tanto la Junta Médico Laboral tome una determinación de carácter definitivo sobre su estado de salud (…) 2Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela El pasado 12 de febrero del año que avanza, Carlos Mario Gil Varela presentó personalmente ante la Secretaría del A quo constitucional, un escrito en el que pone en conocimiento la inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, pues, desde el 18 de diciembre de 2019, no ha recibido la medicina prescrita por el galeno tratante para su patología «epilepsia» y el argumento recibido por parte del centro hospitalario que se los suministra, es que «no aparecen los datos míos en Medellín sino en la ciudad de Bogotá entonces que se debe desplazar hasta la ciudad de Bogotá a reclamarlos», sin tener en cuenta que «no poseo los
aparecen los datos míos en Medellín sino en la ciudad de Bogotá entonces que se debe desplazar hasta la ciudad de Bogotá a reclamarlos», sin tener en cuenta que «no poseo los recursos para estarme desplazando cada mes a la ciudad de Bogotá». Adjuntó copia de las fórmulas médicas en las que se prescribe Risperidona x 1 mg en cantidad de 180, Levetiracetam x 50 mg en cantidad de 360, para un término de seis (6) meses. Mediante auto de 13 de febrero siguiente, la referida Corporación requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que informara sobre el acatamiento al proveído de tutela en comento. Sin embargo, guardó silencio. Por ese motivo, el mencionado cuerpo colegiado dio apertura al incidente de desacato, en auto del 2 de marzo del mismo año, en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño , Director de Sanidad del Ejército 3Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela Nacional, y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, dice el auto, Director General de Sanidad del Ejército Nacional. En esta oportunidad, dio contestación el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, quien indicó que ejerce funciones netamente administrativas y no asistenciales y no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército
Sanidad Militar, quien indicó que ejerce funciones netamente administrativas y no asistenciales y no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien se dirige la orden, sino que lo es el Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional; refirió, igualmente que en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el actor se encuentra ACTIVO y, en cuanto a los medicamentos reclamados por Gil Varela manifestó que a través de la herramienta tecnológica Audifarma – Medex, se estableció que no existen pendientes de entrega en favor de este, en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020. Finalmente, señaló que si lo que pretende el peticionario es la entrega de medicamentos en la ciudad de Medellín, debe diligenciar un formulario para registro de novedades que debe ser radicado en esa entidad. El A quo constitucional, a través de proveído adiado 24 de marzo de 2020, resolvió imponer sanción por desacato únicamente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, 4Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió: (…)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió: (…) En este punto advierte la Sala, que aunque la entidad en su contestación anexó los soportes correspondientes a los medicamentos que entregó el 18 de diciembre de 2019 (folios 225-228), la cantidad suministrada no corresponde con la solicitada y ordenada al afectado, pues éste requiere 360 tabletas de LEVETIRACETAM, y 180 de RISPERIDONA ambas por el período de 6 meses (folios 205-206), y se evidencia que la institución solo proporcionó tratamiento por un mes, y posterior a ello se negó a entregar más medicinas, hasta que el usuario no realizara el trámite de actualización de datos, el cual sobra decir no se ha puesto en conocimiento del afectado. (…) De acuerdo con lo anterior es indiscutible que el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional ha obrado con dolo, pues al negarse a entregar el medicamento ordenado y del cual obra prueba en el plenario, con base en un formato que no ha sido requerido con anterioridad al actor, no solo ha incumplido con la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación, sino que ha actuado de manera arbitraria al imponer una carga al usuario sin surtir el debido proceso del trámite dispuesto para ellos, razón por la que resulta procedente la sanción por desacato al señor Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en
el debido proceso del trámite dispuesto para ellos, razón por la que resulta procedente la sanción por desacato al señor Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. (…) Entonces, puede concluirse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, como se cumple con los dos requisitos para dar aplicar a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo, referido al incumplimiento de la orden dada por el 5Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela juez constitucional; y el requisito objetivo, que se refiere a la culpabilidad del obligado a cumplir con la orden judicial, esto es, al señor Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a quien se le reprocha la negligencia y omisión injustificada en el cumplimiento del fallo, se hará acreedor a la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1». 1 CC. T-188 de 2002 6Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre
de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato. De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ST P, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de 7Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación
seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente . (Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la
señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que 8Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior 2. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo3. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que tienen la obligación de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En el presente asunto, observa la Sala que el trámite sufre de defectos procedimentales, por falta de vinculación de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, así como su indebida notificación. 2 CC SC-367-2014.3 Ibídem. 9Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela En primer lugar, el cuerpo colegiado de primer grado libro comunicación el 14 de febrero de la anualidad que avanza, en el que requirió al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, a través del correo electrónico de la dependencia (juridicadisan@ejercito.mil.co)4, para que diera cuenta del cumplimiento de la orden constitucional, de la que obtuvo certificado de entregado y leído5, sin embargo, excluyó requerir al Comandante de Personal del Ejército Nacional con el fin de obtener la plena identidad del funcionario que actualmente ostenta dicho cargo (Director de Sanidad del Ejército Nacional). Como la entidad accionada guardó silencio respecto
requerir al Comandante de Personal del Ejército Nacional con el fin de obtener la plena identidad del funcionario que actualmente ostenta dicho cargo (Director de Sanidad del Ejército Nacional). Como la entidad accionada guardó silencio respecto del requerimiento previo realizado, el 2 de marzo del presente año6, decidió aperturar el trámite incidental, para lo cual, en esta oportunidad requirió al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad Militar de la misma institución, para lo cual libró despacho comisorio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao 7, para que realizara la notificación personal de los aludidos uniformados. 4 Folio 209, cuaderno del incidente 5 Folio 210 y 211, ibídem. 6 Folio 212 y 213, ib. 7 Folio 215, ib. 10Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela Teniendo en cuenta la respuesta que fue suministrada por el Director General de Sanidad Militar 8, no el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien se dirige la orden en la sentencia de tutela, se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Posterior a proferirse el auto sancionatorio, la dependencia accionada, Dirección de Sanidad del Ejército a través del oficial de Gestión Jurídica, solicitó la inaplicación
de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Posterior a proferirse el auto sancionatorio, la dependencia accionada, Dirección de Sanidad del Ejército a través del oficial de Gestión Jurídica, solicitó la inaplicación de la sanción en contra de su Director, el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y no Marco Vinicio Mayorga Niño, como se plasmó en el proveído proferido por el tribunal de instancia, motivo por el cual, en sede de consulta, se procedió a verificar en la página web del Ejército Nacional la identidad del funcionario que en el presente funge como jefe de esa dirección, de donde se obtuvo que con el Decreto 06 del 9 de enero de 2020 fue designado en dicho cargo el Brigadier General John Arturo Peña Sánchez, posesión que se llevó a efecto el 23 del mismo mes y año, y que Marco Vinicio Mayorga Niño hoy día es el Jefe del Comando Específico del Cauca, es decir, previo a la interposición del incidente de desacato. 8 Folio 220 al 228, ib 11Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela En consonancia con lo dicho, se advierte que la persona que fue vinculada y posteriormente sancionada (Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño) dentro de las diligencias, no corresponde a la persona sobre la cual recae la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela
persona que fue vinculada y posteriormente sancionada (Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño) dentro de las diligencias, no corresponde a la persona sobre la cual recae la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela (Brigadier General John Arturo Sánchez Peña), lo que deviene en una trasgresión clara al debido proceso, si en cuenta se tiene que lo correcto era notificar personalmente sobre el adelantamiento del presente trámite a quien ostentara la condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues tal imprevisión impidió el ejercicio de su derecho a la defensa en su componente de contradicción y como consecuencia, la imposición de la sanción privativa de la libertad y económica de multa. A lo anterior debe agregarse que, aun cuando el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en respuesta al requerimiento realizado por la judicatura, en relación con la apertura al trámite incidental, dio cuenta que quien ostentaba la condición de superior jerárquico de la entidad accionada (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional) era el Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, el tribunal de primera instancia omitió su vinculación y, en la providencia objeto de consulta ,tampoco hizo pronunciamiento al respecto 12Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela En conclusión, al no tenerse plenamente identificada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que
12Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167 Carlos Mario Gil Varela En conclusión, al no tenerse plenamente identificada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que originó el presente asunto, presupuesto sine qua non para la imposición de la sanción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se dispuso el requerimiento previo, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al incidentado: presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela calendado 5 de diciembre de
2014. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato promovido por Carlos Mario Gil Varela, a partir del auto del 13 de febrero de 2020, inclusive, y la notificación posterior, conforme las razones expuestas. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite 13Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167
Carlos Mario Gil Varela Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
pruebas allegadas al trámite 13Consulta Incidente de Desacato n.˚ 0167
Carlos Mario Gil Varela Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14