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CSJ - STP1670-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1670-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1670-2023 Radicación n°. 129125 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA , a través de apoderado, contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la sociedad IBM de Colombia & CIA SCA y a la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230030800

Número interno 129125 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA

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2. Del texto de la demanda y expediente se extracta que VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA nació el 15 de julio de 1940, laboró para la sociedad IBM de Colombia & CIA S.C.A. del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, entidad que sólo pagó aportes correspondientes a invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967, se retiró voluntariamente de la

marzo de 1983, entidad que sólo pagó aportes correspondientes a invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967, se retiró voluntariamente de la sociedad IBM de Colombia & CIA S.C.A. a partir del 31 de marzo de 1983; también que entre las partes se suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que zanjaron discusiones sobre las sumas adeudadas al recurrente hasta ese momento, pero, presuntamente, la pensión sanción no fue objeto de acuerdo alguno.

3. El ISS con Resolución n.° 019216 del 25 de septiembre de 2000, modificada en la N° 012206 del 31 de mayo de 2002, le reconoció la pensión de vejez al accionante en cuantía de $943.809, a partir del 15 de julio de 2000, en Acto n.° 041584 del 12 de septiembre de 2008, se reajustó esa prestación en un porcentaje del 84 % sobre el IBL, otorgándole una mesada de $1.813.888, desde el «2 de abril de 2004».

4. Víctor Manuel Gómez Rivera llamó a juicio a IBM de Colombia & CIA SCA y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2018, declaró que la conciliación realizada entre las partes el día 06 de abril de 1983 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá tiene plena validez; sin embargo, aseguró que en la misma no podía conciliarse la pensión de jubilación

declaró que la conciliación realizada entre las partes el día 06 de abril de 1983 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá tiene plena validez; sin embargo, aseguró que en la misma no podía conciliarse la pensión de jubilación ni la pensión sanción. Condenó a IBM de Colombia & CIA SCA a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1966.

5. Además, condenó a Colpensiones a que una vez IBM de Colombia & CIA SCA realice el pago del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez del demandante y tome como tasa de remplazo el 90 % y un IBL de $1'813.888, también a reconocer y pagar a GÓMEZ RIVERA el retroactivo pensionalCUI 11001020400020230030800

Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 3 generado entre la diferencia de la pensión de vejez que cancela actualmente y la liquidada con la tasa de reemplazo del 90 % a partir del 06 de junio de 2014, a reconocer y pagar al accionante la diferencia existente entre el valor cancelado por concepto de mesada pensional, y el liquidado con una tasa de reemplazo del 90 % a partir del 06 de junio de 2004 debidamente indexado a la fecha que se cumpla con la obligación.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, al conocer en segunda instancia, modificó lo resuelto y condenó a IBM de Colombia & CIA S.C.A. a pagar a favor del demandante el

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, al conocer en segunda instancia, modificó lo resuelto y condenó a IBM de Colombia & CIA S.C.A. a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial, para lo que deberá tener en cuenta la remuneración fija u ordinaria percibida en cada mes, desde el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966. Igualmente contrastar los ingresos base de cotización reportados por el empleador desde el 1° de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1983, frente a los salarios devengados en cada periodo y de advertir diferencias negativas entre el IBC reportado y el que se debió registrar, proceder a “actuariar” tales diferencias, a cargo del empleador IBM de Colombia & CIA S.C.A.” con base en la remuneración fija u ordinaria percibida mensualmente, también condenó a Colpensiones a que una vez IBM de Colombia & CIA S.C.A. efectúe el pago del cálculo actuarial, reliquide el IBL de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió de fundamento para el reconocimiento prestacional al que aplicará una tasa de reemplazo del 84%.

7. VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA y la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA acudieron en casación, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL2738-2022, del 5 de julio de 2022, notificada el 11 de agosto del mismo año, no casó la sentencia del

2 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL2738-2022, del 5 de julio de 2022, notificada el 11 de agosto del mismo año, no casó la sentencia del Tribunal del 11 de junio de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado Nº 11001310503120170062401.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA

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8. El apoderado de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, acude en sede de tutela en busca de proteger los derechos fundamentales de su poderdante a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.

9. En primer lugar, se queja por cuanto la Sala de Casación Laboral afirmó que, para la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma, porque la prestación está diseñada en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20; ello por cuanto, afirma el apoderado, como fue reconocido en segunda instancia para este caso no aplica dicha regla, porque el accionante a pesar de laborar durante más de 23 años, no alcanzó a causar el derecho a una pensión plena.

10. Agregó que la Sala de Casación Laboral se equivocó en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en la que determinó debía aplicarse una tasa de reemplazo del 84%, y afirmar que ese

reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en la que determinó debía aplicarse una tasa de reemplazo del 84%, y afirmar que ese tema no fue discutido en el proceso, a pesar que en otra causa, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única en segunda instancia, negaron el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación.

11. Como pretensiones solicitó ordenar a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, proferir una nueva sentencia en que condene a la demandada sociedad IBM de Colombia & CIA S.C.A. a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho.

12. Igualmente, y de manera subsidiaria, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA para lo cual debía aplicar una tasa de reemplazo del 90%.CUI 11001020400020230030800

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VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA

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13. Finalmente solicitó, ordenar a la Sala de Descongestión Nº 2, remitir a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, para que profiera una nueva sentencia, por no ser competente la primera para crear nueva jurisprudencia en casos como el actual.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

profiera una nueva sentencia, por no ser competente la primera para crear nueva jurisprudencia en casos como el actual.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto del 15 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral recordó los principales elementos que esa Sala tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que el accionante pretende utilizar la demanda de tutela como una tercera instancia, lo que es rechazado por esta Corporación y la Corte Constitucional, y pidió declarar improcedente o, en subsidio, negarse el amparo solicitado.

16. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá al responder a su vinculación al presente trámite suministró el link de acceso al expediente digital.

17. La apoderada de IBM de Colombia & CIA S.C.A., afirmó que lo que se pretende es desgastar al sistema judicial colombiano, pues ya la jurisdicción ordinaria laboral finiquitó el caso y solo se busca un nuevo pronunciamiento.CUI 11001020400020230030800

Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 6 17.1. Aseguró del mismo modo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso fue conocido por la jurisdicción laboral en las diferentes instancias. Además, que se busca la pensión de un contrato de trabajo

6 17.1. Aseguró del mismo modo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso fue conocido por la jurisdicción laboral en las diferentes instancias. Además, que se busca la pensión de un contrato de trabajo que terminó hace más de 40 años, por ello tampoco se cumple con el principio de inmediatez. 17.2. Aseveró que la sentencia de la Sala de Casación Laboral si tuvo en cuenta todos los aspectos discutidos y que la pensión sanción, o pensión de jubilación restringida, buscada se encontraba entre los aspectos conciliados entre las partes en el año 1983, por ser un hecho incierto el que se cumplieran todos los requisitos para su exigibilidad y disfrute. 17.3. Si bien se mostró en desacuerdo con el cálculo actuarial al que su representada fue condenada, es respetuosa de la ley y las sentencias judiciales, por lo que lo acepta y no discute. 17.4. Finalmente afirmó que no se presentó por parte de la Sala de Casación Laboral una vía de hecho por actuación de carácter ilegal, grosera y reprochable, y sus decisiones se sustentaron en jurisprudencia vigente.

CONSIDERACIONES

Competencia.

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230030800

de tutela instaurada mediante apoderado por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA

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19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 20.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosa. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia

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8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 20.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 9 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.

21. VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL2738 del 5 de julio de 2022, no casó la sentencia emitida en segunda instancia el 11 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de las cuales pretendía la concesión de la jubilación restringida y el reajuste de la pensión de vejez. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230030800

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22. Del texto de la demanda se tienen como problemas jurídicos i) establecer si es procedente la adjudicación de la jubilación restringida a favor del accionante, II) verificar si se debe modificar la tasa de reemplazo de la

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22. Del texto de la demanda se tienen como problemas jurídicos i) establecer si es procedente la adjudicación de la jubilación restringida a favor del accionante, II) verificar si se debe modificar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez para ajustarla al 90% iii) determinar si el proceso debe enviarse a la Sala Permanente de Casación Laboral para que conozca de él y profiera o actualice su jurisprudencia sobre los temas aquí tratados.

23. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.

24. En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, analizó la procedencia de la pensión sanción o de la pensión de jubilación restringida, de la siguiente manera: “…como se rememoró en las sentencias CSJ SL4374-2020 y recientemente en los fallos CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, las exigencias para acceder a la prestación reclamada, son las que permiten determinar que su finalidad es «garantizar la estabilidad del trabajado r o [sancionar] al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales» y no

es «garantizar la estabilidad del trabajado r o [sancionar] al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales» y no los riesgos de vejez, invalidez o muerte (aunque principalmente el primero), que quedaron amparados por el otrora seguro social obligatorio, hoy por el subsistema de pensiones. (…) En otras palabras, como se sintetizó en las similares CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, «la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que asume el sistema de seguridad social, tantoCUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 11 así que el legislador previó regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una».

Sin embargo, aunque el Tribunal no razonó el conflicto en la forma que se indicó y de que tales premisas, parecieran otorgar la razón a la censura, ello no desata en su favor el recurso, porque se acreditó que para la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma, porque la prestación está diseñada en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20. Sobre el particular, basta con remitirse a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, que

Sobre el particular, basta con remitirse a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, que en un caso análogo al presente, explicó:

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe:

“[…] por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia

de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 12 “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se

todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”. Por con siguiente se negará el quiebre de la segunda decisión.”CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 13 24.1. De lo anterior se concluye, que la Sala de Casación Laboral, aunque aclaró que si bien la pensión restringida no fue reemplazada por la pensión de vejez, su finalidad era proteger al trabajador que no alcanzó el derecho a la pensión plena de aquella época, la que a su vez fue reemplazada por la pensión concedida por el sistema de seguridad social o del ISS, y para el caso el

vejez, su finalidad era proteger al trabajador que no alcanzó el derecho a la pensión plena de aquella época, la que a su vez fue reemplazada por la pensión concedida por el sistema de seguridad social o del ISS, y para el caso el accionante no vio frustrado su derecho, expectativa o su seguridad, pues debe recordarse que el mismo disfruta de la pensión de vejez concedida a través de la Resolución n.° 019216 del 25 de septiembre desde el año 2000.

25. Por otra parte, en lo referente a la tasa de reemplazo del 84% dictaminada por el Tribunal Superior de Bogotá, en lugar del 90% establecida por el a quo, dijo la Sala de Casación Laboral: “…en punto de la tasa de remplazo, el sentenciador no realizó un juicio jurídico determinado que pudiera combatirse por la vía directa, sino que, desde las piezas procesales, que le marcaron el litigio, aseveró que ese punto no había sido objeto de controversia y que, por tanto, debía mantenerse el 84 % con el que se le había reliquidado la prestación al demandante.

Por ende, la censura debió haber enfilado sus esfuerzos en rebatir esa premisa fáctica. Sin embargo, como no lo hizo, la sentencia debe permanecer incólume, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le arropa, conforme lo explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en

las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.” 25.1. De lo anterior se concluye, que el accionante no trató de rebatir la posición fáctica del Tribunal en la demanda de casación, sino solo solicitó el reajuste de la tasa de reemplazo, pero no explicó por qué se debía aplicar una norma o la otra y con base en que hechos, por lo que la Corte no podía entrar a estudiar dicho tema.CUI 11001020400020230030800 Número interno 129125 Tutela primera instancia

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26. Por último, solicitó el apoderado del accionante que se ordene el envío del proceso a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, esta estudie el cambio de jurisprudencia requerido en este caso.

La norma en cita, en su inciso 2° del parágrafo determina: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 26.1. Pues bien, en este caso no se puede aplicar esta norma por cuanto la misma debe nacer de los magistrados de la Sala de Descongestión, además los mismos no encontraron que sobre el tema existiera un vacío jurisprudencial que lo ameritara, pues para sustentar sus fallos se apoyaron en la ley y en las

la misma debe nacer de los magistrados de la Sala de Descongestión, además los mismos no encontraron que sobre el tema existiera un vacío jurisprudencial que lo ameritara, pues para sustentar sus fallos se apoyaron en la ley y en las sentencias CSJ SL224-2021, CSJ SL12422-2017, CSJ SL4374-2020, CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021 en el primer punto atacado y CSJ SL643-2020,

CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.

27. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,

Sala de Descongestión No. 2, pues no encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, que confirmó la negativa de la pensión de jubilación restringida, y modificó la tasa de reemplazo con que se debe actualizar la pensión de vejez de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA por parte de Colpensiones.

28. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de maneraCUI 11001020400020230030800

Número interno 129125 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 15 razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

29. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado , conforme se

Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA 15 razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

29. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMP

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