CSJ - STP16700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16700-2022 Radicación n°. 127866 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
instaurada por ANATOLIO REINEL OBANDO FLÓREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 86-001-61-07562-2009-80375.CUI 11001020400020220248000
Número Interno: 127866
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ANATOLIO REINEL OBANDO FLÓREZ afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán , purgando la pena de 500 meses de prisión que le fue impuesta el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y
agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (rad.: 86001-61-07562-2009-80375).
4. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización progresivo.
5. Indicó que, mediante auto del 18 de mayo de 2022, dicho despacho le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 13 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pese a que, en su opinión, tenía derecho a dicho beneficio.CUI 11001020400020220248000
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6. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y la “resocialización progresiva”, pues, en su criterio, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio en cuestión, fue derogado.
7. En consecuencia, hace las siguientes solicitudes:
5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio en cuestión, fue derogado.
7. En consecuencia, hace las siguientes solicitudes: “1Se impartan ordenes [sic] perentorias para que se conceda el permiso de salida hasta por 72 horas al cual tengo derecho.
2Se estudie la posibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad en mi caso para el fin perseguido”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que, en efecto, mediante providencia del 13 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que no aprobó la propuesta de salida por 72 horas presentada a su favor, a la cual se atiene enteramente.
9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que, en efecto, el 18 de mayo de 2022, negó el beneficio deprecado por el actor, debido a que no cumplía -en dicho momentoel requisito objetivo previsto en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose deCUI 11001020400020220248000
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10. La Fiscalía 39 Seccional Mocoa, refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “en el presente
Proceso de tutela 4 condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
10. La Fiscalía 39 Seccional Mocoa, refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “en el presente asunto, el conocimiento del mismo, una vez la sentencia se encuentra en firme, como en el presente asunto, pasa al JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS, razón por la cual ya no radica en cabeza de este despacho fiscal la competencia del mismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 38 de la ley 906”.
11. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que: “[N]inguna referencia dentro del amparo judicial compromete un reproche sobre la legalidad y la validez de la sentencia condenatoria referida en el numeral primero de este informe que se dictó el día 30 de agoto de 2010, sino exclusivamente sobre las decisiones que se han tomado en sede de ejecución de penas respecto de la negativa de la concesión del permiso de 72 horas requerido por el accionante, petición sobre la cual este Juzgado carece de competencia y en todo caso desborda aspectos sustanciales o derivados de la sentencia condenatoria dictada por nuestra predecesora”.
12. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Las comunicaciones se enviaron el 1 de diciembre de 2022 a las 10:39 a.m., a los correos electrónicos: secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co,
término de traslado1. 1 Las comunicaciones se enviaron el 1 de diciembre de 2022 a las 10:39 a.m., a los correos electrónicos: secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, epcpopayan@inpec.gov.co, direccion.epcpopayan@inpec.gov.co, migelto1225@yahoo.es y matorresf@procuraduria.gov.co. Adicionalmente, el 1 de diciembre de 2022 se fijó aviso de enteramiento por un día en la ventanilla de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el rad.: 860013107000-2009-80375, en especial aCUI 11001020400020220248000
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el asunto bajo examen, ANATOLIO REINEL OBANDO FLÓREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 13 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Mario Fernando Narváez Bolaños, Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños, la víctima y a su apoderado. Así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220248000
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16. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y la “resocialización progresiva”.
17. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, una vez revisada la decisión objeto de controversia constitucional, no se advierte que sea producto de arbitrariedades o caprichos.
18. De hecho, en ésta se lee textualmente que el
providencias, una vez revisada la decisión objeto de controversia constitucional, no se advierte que sea producto de arbitrariedades o caprichos.
18. De hecho, en ésta se lee textualmente que el sentenciado debe descontar el 70% de su pena, esto es, un total de 350 meses de pena cumplida, lo cual, a la fecha de emisión de la decisión controvertida, no había sucedido, pues solamente acumulaba un total de 195 meses y 12.6 días de pena efectivamente purgada, por lo que no cumplía con el requisito objetivo impuesto.
19. Adicionalmente, el Tribunal accionado resolvió las dudas planteadas por el accionante con respecto a la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente forma: “En cuanto a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1.993, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sede de Tutela, ha realizado varios pronunciamientos, entre ellos, el expuesto en la sentencia T-50962 del 4 de noviembre de 2.010, Magistrado Ponente AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, en el que manifestó:CUI 11001020400020220248000
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Proceso de tutela 7 “En cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en referencia, a más de la clasificación en mediana seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, esto con la modificación
seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, esto con la modificación del numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993 por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohibía el permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales”. […] Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales planteados por la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que el sentenciado ANATOLIO REINEL OBANDO FLÓREZ, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena, para poder ser favorecido con el “beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas”, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 instituyó, artículo 1º, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían
artículo 1º, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, sin que se pueda soslayar que con el artículo 46 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, se amplió con carácter indefinido, las normas incluidas en aquel capítulo, o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo no le asiste razón jurídica a la parte recurrente, cuando afirma que el artículo 147 de la ley 65 de 1.993, ha perdido vigencia”.
20. Así, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJCUI 11001020400020220248000
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Proceso de tutela 8 STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio.
21. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
22. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que
cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
22. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
23. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001020400020220248000
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Proceso de tutela 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria