CSJ - STP16701-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16701-2026 Radicación n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.
2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente: la controversia perdió objeto tras el amparo concedido en otra acción de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601 2 2.- El 25 de junio de 2025, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 05045-31-05-002-2025-10160-00, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de Ana Teresa Chía Ormasa y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS suministrarle los medicamentos prescritos por su médico tratante.
3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, mediante
los derechos fundamentales de Ana Teresa Chía Ormasa y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS suministrarle los medicamentos prescritos por su médico tratante.
3.- Ante el incumplimiento de esa decisión, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el juzgado sancionó por desacato a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, entonces agente interventora de la Nueva EPS, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.- El 3 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, esa determinación.
5.- El 14 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la renuncia de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN al cargo de agente interventora de la Nueva EPS.
6.- El 19 de marzo de 2026, la accionante solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó la inejecución de las sanciones de arresto y multa, con fundamento en que su desvinculación de la Nueva EPS le impedía jurídica y materialmente cumplir la orden de tutela.
7.- Mediante auto del 25 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó negó esa petición. Consideró que las sanciones se encontraban ejecutoriadas yTutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601 3 habían sido confirmadas en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no podía dejarlas sin efectos mientras persistiera el incumplimiento del fallo de tutela.
CUI: 11001020500020260123601 3 habían sido confirmadas en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no podía dejarlas sin efectos mientras persistiera el incumplimiento del fallo de tutela.
8.- El 4 de mayo de 2026, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN promovió la presente acción de tutela contra el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, mediante esa providencia, se mantuvieron vigentes las sanciones de arresto y multa, pese a que desde el 14 de noviembre de 2025 había dejado de ejercer como agente interventora de la Nueva EPS y, por tanto, carecía de competencia para cumplir la orden constitucional.
9.- El 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Consideró que la providencia cuestionada era razonable, pues las sanciones habían sido confirmadas en grado jurisdiccional de consulta y el fallo de tutela continuaba incumplido.
10.- GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN impugnó esa decisión. Insistió en que su desvinculación de la Nueva EPS le generaba una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden y solicitó, entre otras pretensiones, que se dispusiera la inejecución inmediata de las sanciones de arresto y multa.Tutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601
4
cumplir la orden y solicitó, entre otras pretensiones, que se dispusiera la inejecución inmediata de las sanciones de arresto y multa.Tutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601 4 11.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto en primera instancia, el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante el cual negó la inejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal , de no ser porque se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, como pasa a explicarse.
12.- El 6 de julio de 2026, mediante sentencia STP12671-2026, proferida dentro de otra acción de tutela promovida por la accionante, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos fundamenta les al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana y, en consecuencia, ordenó el «levantamiento, de manera definitiva, de todas las sanciones de multa y arresto » (énfasis fuera del original) por desacato impuestas en su contra exclusivamente en su condición de ex agente interventora de la Nueva EPS, así como de los procesos de cobro persuasivo y coactivo derivados de aquellas. De este modo, durante el trámite de la impugnación se modificó la situación jurídica que dio origen al amparo.
13.- En cumplimiento de lo allí dispuesto, mediante
cobro persuasivo y coactivo derivados de aquellas. De este modo, durante el trámite de la impugnación se modificó la situación jurídica que dio origen al amparo.
13.- En cumplimiento de lo allí dispuesto, mediante auto del 5 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dejó sin efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN mediante el auto del 29 de septiembre de 2025 y ordenóTutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601 5 comunicar esa determinación, entre otros, a la Oficina de Cobro Coactivo y a la Policía Nacional.
14.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la situación sobreviniente comprende aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no obedece a la satisfacción de las pretensiones por la actuación de la autoridad accionada ni a la consumació n del daño que se pretendía evitar, sino a una variación posterior de las circunstancias que modifica la situación que dio origen al amparo y torna inocuo un pronunciamiento del juez constitucional (CC SU522-2019 y SU-316-2021; CSJ STP2322 -2023, STP26512023, STP12958-2023, STP21182-2025 y STP6691-2026).
15.- En este caso se configuró esa hipótesis. Aunque la tutela cuestionaba el auto que negó la inejecución de las sanciones de arresto y multa, estas fueron levantadas de manera definitiva durante el trámite de la impugnación, en
15.- En este caso se configuró esa hipótesis. Aunque la tutela cuestionaba el auto que negó la inejecución de las sanciones de arresto y multa, estas fueron levantadas de manera definitiva durante el trámite de la impugnación, en cumplimiento del amparo concedi do en otra acción constitucional.
16.- Por tanto, la desaparición del objeto de esta tutela no obedeció a una actuación autónoma del juzgado accionado encaminada a satisfacer las pretensiones de la demandante dentro de este trámite, sino a una circunstancia posterior y externa a él, esto es, la sentencia STP12671-2026 y su posterior cumplimiento.
17.- En esas condiciones, no resulta necesario examinar si el auto del 25 de marzo de 2026 incurrió en losTutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601 6 defectos alegados por la accionante, pues cualquier pronunciamiento sobre esa providencia carecería de efecto útil, dado que las sanciones cuya inejecución se pretendía ya fueron levantadas de manera definitiva.
18.- Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158089
CUI: 11001020500020260123601
7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4075C328463B87996CCAB6096C5DEFD8007F851CF81800EC94DB65A95251CA7C Documento generado en 2026-09-04