CSJ - STP16702-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16702-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16702-2022 Radicación N.° 127810 Acta 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JACQUELINE ROA CABRERA, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la tutela formulada contra la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 41001220400020220033201
Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia
JACQUELINE ROA CABRERA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Del texto de la demanda de tutela y lo allegado a la actuación se extrae que, por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2009, donde resulto herido de gravedad Johan Leonardo Angulo Chavarro, fue imputada el 27 de julio de 2022 su compañera permanente JACQUELINE ROA CABRERA, como autora del delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa , dentro de la noticia criminal No. 410016000586200904456, oportunidad en la que no aceptó el cargo formulado.
3. El 8 de septiembre del presente año, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva radicó escrito de acusación en
No. 410016000586200904456, oportunidad en la que no aceptó el cargo formulado.
3. El 8 de septiembre del presente año, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva radicó escrito de acusación en contra de la imputada. La audiencia de formulación de acusación se programó para el 22 de noviembre pasado.
4. Aseguró la accionante que, en la oportunidad procesal respectiva, no se le hizo traslado del escrito de acusación, como tampoco se aplicó el artículo 89 de la Ley 190 de 1995, que obliga al ente investigador a notificarle al indiciado la iniciación de la investigación previa para que ejerza su derecho de defensa.
5. Solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso en la modalidad de plazo razonable por exceder el máximo de duración de la investigación preliminar y al omitirse escucharla en interrogatorio.
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JACQUELINE ROA CABRERA
EL FALLO IMPUGNADO
6. El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo impetrado, al afirmar que, en este caso, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso.
7. Lo anterior, por cuanto se fijó para el 22 de noviembre del presente año la audiencia de formulación de acusación, donde se le debe correr traslado del escrito correspondiente, siendo esa la oportunidad para que la
noviembre del presente año la audiencia de formulación de acusación, donde se le debe correr traslado del escrito correspondiente, siendo esa la oportunidad para que la defensa pueda plantear nulidades y hacer las observaciones que considere pertinentes.
8. Agregó que, aunque la fiscalía tardó alrededor de 12 años para adelantar la indagación, la accionante no demostró cual fue el daño concreto a su derecho de defensa, además que en su respuesta el ente acusador explicó que tal procedimiento se ajustó a las normas de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por JACQUELINE ROA CABRERA, quien, en síntesis, se mostró en desacuerdo con el análisis realizado por el a quo, al considerar que se le debió notificar el inicio de la indagación para poder refutar en ejercicio del
3CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA derecho de contradicción las pruebas de cargo y no tan solo 12 años después de iniciarse la investigación.
10. Afirmó que “[e]n ningún momento la intervención del juez constitucional está vedado, aun estando el proceso en Trámite”, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar proteger sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JACQUELINE ROA CABRERA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JACQUELINE ROA CABRERA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA 12.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente asunto, JACQUELINE ROA CABRERA promueve acción de tutela para la protección de
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente asunto, JACQUELINE ROA CABRERA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra y, en concreto, por razón de la formulación de imputación y el escrito de acusación del 8 de septiembre del presente año, emitido por la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva, por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. 13.2. Su discrepancia con el trámite censurado se concreta en que, supuestamente, la etapa de indagación se adelantó sin que se le notificara de su inicio, violándose de este modo lo ordenado en el art. “89” (sic) de la ley 190 de 1995, lo que le impidió un adecuado ejercicio de su derecho 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA de defensa. 13.3. Por otra parte, se queja que la fase preliminar del proceso demoró más de 12 años, por lo que se superaron ampliamente los términos establecidos en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, en cuanto allí se indica que “ [l]a Fiscalía
proceso demoró más de 12 años, por lo que se superaron ampliamente los términos establecidos en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, en cuanto allí se indica que “ [l]a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación ”. También, porque no fue escuchada en interrogatorio como lo ordena el art. 282 del CPP.
14. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. 8CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia
JACQUELINE ROA CABRERA
16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, contrario a lo afirmado por la impugnante, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera
proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto).
17. En este caso, la imputada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende 6 Sentencia CC T-418 de 2003.
9CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA por vía constitucional, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
18. Así, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JACQUELINE ROA CABRERA se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro de las fases subsiguientes a la radicación del escrito de acusación que, contrario a lo afirmado por la demandante y en atención a la naturaleza del delito, no cursa bajo el procedimiento abreviado y, por ende, cuenta con la audiencia preparatoria y la discusión probatoria respectiva en el juicio oral, para ejercitar la defensa de sus derechos.
19. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de
19. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
20. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido
10CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia JACQUELINE ROA CABRERA instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
21. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
11CUI 41001220400020220033201 Número Interno 127810 Tutela 2ª Instancia
JACQUELINE ROA CABRERA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12