CSJ - STP16702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16702-2026 Radicación n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual declaró infundada la recusación formulada contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, dentro del proceso ord inario laboral promovido por Cristian Carabalí Orejuela contra la sociedad accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101
2 En síntesis, en la impugnación, la parte accionante sostiene que la providencia del 3 de diciembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el juez recusado participó en la elaboración y conoció el contenido de la sentencia del 21 de abril de 2025, posteriormente anulada. A su juicio, esa intervención constituye una actuación en instancia anterior, en los términos del numeral
recusado participó en la elaboración y conoció el contenido de la sentencia del 21 de abril de 2025, posteriormente anulada. A su juicio, esa intervención constituye una actuación en instancia anterior, en los términos del numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, y compromete la imparcialidad del funcionario para proferir nuevamente la decisión.
II. HECHOS
1.- El 19 de julio de 2021, Cristian Carabalí Orejuela promovió proceso ordinario laboral contra AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, su reintegro y el pago de distintas acreencias laborales. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare.
1.1.- El 21 de abril de 2025, e se juzgado adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento. En esa diligencia, el juez autorizó a la oficial mayor para que leyera la sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y ordenó su reintegro y el pago de varias acreencias laborales.Tutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 3 1.2.- En la misma audiencia, AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. solicitó la nulidad de la sentencia, porque la oficial mayor, y no el juez, leyó íntegramente la decisión. El juzgado negó la petición, al considerar que la funcionaria únicamente dio lectura al fallo previamente elaborado por el despacho. La sociedad accionante apeló esa determinación.
no el juez, leyó íntegramente la decisión. El juzgado negó la petición, al considerar que la funcionaria únicamente dio lectura al fallo previamente elaborado por el despacho. La sociedad accionante apeló esa determinación.
1.3.- El 4 de septiembre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el auto apelado y declaró la nulidad de la sentencia del 21 de abril anterior. Consideró que solo el juez estaba facultado para emitir y leer la decisión y ordenó devolver el expediente al juzgado para que continuara el trámite.
2.- El 24 de octubre de 2025, AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. recusó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Sostuvo que el funcionario había participado en la elaboración de la sentencia anulada, estuvo presente durante su lectura y, por tanto, ya conocía la decisión que debía proferir nuevamente.
2.1.- El 5 de noviembre de 2025, el juez declaró infundada la recusación. Explicó que siempre había conocido el proceso en primera instancia y que la nulidad de la sentencia no comprometía su criterio ni le impedía continuar con el trámite. En consecuencia , remitió las diligencias al Tribunal Superior de Yopal.Tutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 4 2.2.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala Única de Decisión de esa corporación declaró infundada la recusación.
CUI: 11001020500020260037101 4 2.2.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala Única de Decisión de esa corporación declaró infundada la recusación.
Consideró que la causal invocada exige que el funcionario haya intervenido en una instancia anterior, supuesto que no se configuró porque el juez siempre conoció el proceso en primera instancia. También precisó que la nulidad de la sentencia no convirtió las actuaciones posteriores en una instancia diferente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que esa corporación declaró infundada la recusación del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, pese a que había participado en la elaboración y conocido el contenido de la sentencia posteriormente anulada. A su juicio, esa actuación configuró la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso y comprometió su imparcialidad.
4.- En consecuencia, solicitó declarar que el juez estaba incurso en la causal de recusación invocada y ordenar la remisión del proceso a otro juzgado de la misma categoría, para que escuchara los alegatos y profiriera la sentencia correspondiente.Tutela de segunda instancia n.° 158139
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remisión del proceso a otro juzgado de la misma categoría, para que escuchara los alegatos y profiriera la sentencia correspondiente.Tutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 5 5.- El 25 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Consideró que el auto cuestionado se sustentó en una interpretación razonable del numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues el juez siempre conoció el asunto en primera instancia y no intervino en un grado anterior. Agregó que la nulidad de la sentencia no transformó las actuaciones posteriores en una instancia diferente ni impedía que el funcionario continuara con el trámite.
6.- AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. impugnó el fallo. Reiteró que el juez elaboró y conoció la sentencia anulada y sostuvo que esa intervención previa configuraba la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Afirmó que tal circunstancia comprometía la imp arcialidad objetiva y subjetiva del funcionario, por lo que debía separarse del conocimiento del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda
del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela queTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 6 se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
4.2. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró infundada la recusación formulad a contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, se ajustó al ordenamiento jurídico o si, como sostuvo la accionante en la impugnación, incurrió en un defecto sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto
9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con laTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 7 procedencia del amparo.
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra la garantía de imparcialidad judicial; (ii) la irregularidad alegada se relaciona con la decisión de declarar infundada la recusación formulada contra el juez encargado de proferir nuevamente
tiene relevancia constitucional, pues involucra la garantía de imparcialidad judicial; (ii) la irregularidad alegada se relaciona con la decisión de declarar infundada la recusación formulada contra el juez encargado de proferir nuevamente la sentencia; (iii) la accionante identificó los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv ) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la sociedad no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno; y (vi) se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la decisiónTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 8 atacada se profirió el 3 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 12 de febrero de 2026.
12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.5. Ausencia de vulneración: no se configuró el defecto sustantivo, pues el Tribunal interpretó razonablemente la causal de recusación invocada
13.- AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual declaró infundada la recusación formulada contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey. Sostuvo que el funcionario participó en la elaboración y conoció el contenido de la sentencia posteriormente anulada, circunstancia que, en su criterio,
recusación formulada contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey. Sostuvo que el funcionario participó en la elaboración y conoció el contenido de la sentencia posteriormente anulada, circunstancia que, en su criterio, configuró la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del P roceso y comprometió su imparcialidad.
14.- Para resolver la recusación, el Tribunal examinó esa disposición y acudió a la providencia CSJ AC2400-2017. A partir de ese precedente, explicó que la causal busca impedir que un funcionario judicial conozca, en una instancia superior, de su propia ac tuación proferida en un grado inferior. Luego constató que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey siempreTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 9 conoció el proceso laboral en primera instancia y que la nulidad de la sentencia del 21 de abril de 2025 no modificó esa circunstancia.
15.- Esa interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Esa Corporación ha precisado que la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso exige dos presupuestos obje tivos: que el funcionario haya realizado una actuación dentro del proceso y que esta se hubiera producido en una instancia anterior, entendida como el grado jurisdiccional establecido por la ley para conocer y decidir el asunto. Por tanto, esa expresión no comprende cualquier momento anterior del trámite, sino la intervención del funcionario en un grado inferior respecto de la decisión que posteriormente debe conocer como superior
como el grado jurisdiccional establecido por la ley para conocer y decidir el asunto. Por tanto, esa expresión no comprende cualquier momento anterior del trámite, sino la intervención del funcionario en un grado inferior respecto de la decisión que posteriormente debe conocer como superior
(CSJ AC1853-2025 y AC2028-2018).
16.- Conforme a esa regla, la intervención que se atribuye al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey en la elaboración y conocimiento de la sentencia anulada ocurrió dentro de la misma primera instancia. La declaratoria de nulidad no creó un nuevo grado jurisdiccional ni convirtió al funcionario en superior encargado de revisar su propia actuación. Por ello, el Tribunal concluyó razonablemente que los hechos no encajaban en la causal invocada.
17.- Esa determinación también se ajusta al carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento yTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 10 recusación, que impide aplicarlas por analogía o extenderlas a situaciones distintas de las previstas por el legislador. En consecuencia, no resulta admisible equiparar una instancia judicial con cualquier instante o momento procesal anterior, como propone la impugnante, pues esa lectura ampliaría el supuesto establecido en el numeral 2.° del artículo 141 del
Código General del Proceso (CSJ AC1068-2023 y CC C-4502015).
18.- La nulidad decretada tampoco impuso la separación del titular del despacho. Esa decisión invalidó la sentencia porque la oficial mayor, y no el juez, le dio lectura, pero no declaró comprometida la imparcialidad del
18.- La nulidad decretada tampoco impuso la separación del titular del despacho. Esa decisión invalidó la sentencia porque la oficial mayor, y no el juez, le dio lectura, pero no declaró comprometida la imparcialidad del funcionario ni ordenó asignar el proceso a otra autoridad. Por el contrario, el Tribunal devolvió las diligencias al juzgado de origen para que continuara el trámite.
19.- Así, el reproche de la accionante expresa su desacuerdo con el alcance que el Tribunal reconoció a la causal de recusación. Sin embargo, esa diferencia interpretativa no configura un defecto sustantivo, pues la autoridad accionada sustentó su decisión en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la jurisprudencia aplicable y en las actuaciones acreditadas dentro del proceso laboral.
20.- En ese contexto, la providencia cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la autonomía judicial y expuso razones suficientes para declarar infundada laTutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101 11 recusación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.
4.6. Conclusión
21.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo. El Tribunal accionado interpretó razonablemente la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues constató que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey siempre intervino en primera instancia y que la nulidad de la sentencia no creó un nuevo
prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues constató que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey siempre intervino en primera instancia y que la nulidad de la sentencia no creó un nuevo grado jurisdiccional. Por tanto, el auto del 3 de diciembre de 2025 no configuró el defecto sustantivo alegado ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 158139
CUI: 11001020500020260037101
12 Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 93800EEA10ED1FE066A59E987A21F0805A88D4D3E4DCD985665007043D553B11
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