CSJ - STP16703-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16703-2026 Radicado n.º 158151
CUI: 20001220400320260043901
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1 que declaró improcedente el amparo al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
Este caso tiene origen en una acción de tutela previa, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar conoció del
1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar, a la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar, a la señora Adriana Isabel Vergara de la Ossa y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar.Tutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 2 asunto en segunda instancia y declaró una nulidad.
Posteriormente, el juez de primera instancia subsanó el trámite y declaró improcedente el amparo. Allí, nuevamente, el accionante impugnó dicha decisión.
A la fecha, esa impugnación no se ha tramitado porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se negó a fallarla, argumentando que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
A la fecha, esa impugnación no se ha tramitado porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se negó a fallarla, argumentando que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito debe ser quien decida el asunto, pues ya lo había conocido previamente cuando declaró la nulidad.
Dada la mora y la indeterminación en la resolución de este trámite, ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR interpuso la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
II. HECHOS
1.- El 7 de enero de 2026, ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR interpuso acción de tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar.
2.- El 19 de enero de 2026, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, el accionante impugnó el fallo.Tutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 3 3.- El 20 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, por haber vinculado al trámite a la señora Adriana Isabel Vergara de la Ossa.
4.- El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupa r rehízo la actuación y
integración del contradictorio, por haber vinculado al trámite a la señora Adriana Isabel Vergara de la Ossa.
4.- El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupa r rehízo la actuación y vinculó a la ciudadana. Posteriormente, el 2 de marzo de 2026, este juzgado declaró, de nuevo, la improcedencia del amparo.
5.- El 3 de marzo de 2026, ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR impugnó el fallo de primera instancia . El conocimiento de la impugnación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien, el 12 de marzo de 2026, se negó a tramitar la impugnación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar bajo el argumento de la aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis », argumentando que, como el Juzgado Séptimo ya había dictado una nulidad con anterioridad, la competencia la mantenía este último despacho judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.- ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En concreto, el motivo de suTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 4 reproche se encuentra en que a la fecha el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar no se ha pronunciado sobre la impugnación que
CUI: 20001220400320260043901 4 reproche se encuentra en que a la fecha el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar no se ha pronunciado sobre la impugnación que le fue remitida, por lo que «el expediente quedó suspendido en un limbo administrativo durante casi cuatro (4) meses sin que se resolviera la impugnación, rebotando entre dependencias informáticas de la Oficina Judicial de Valledupar, lo que, a su juicio, lo despojaba por completo de su derecho constitucional a una segunda instancia de tutela».
Por lo tanto, solicitó:
- «Dejar sin efectos el numeral segundo del auto de 12 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar; • Declarar que la competencia para resolver la segunda instancia del proceso es del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar; • Avocar conocimiento de la impugnación contra la sentencia de 2 de marzo de 2026 y se dicte sentencia de segunda instancia; • En caso de que se determine que la competencia de segunda instancia radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito se ordene a dicho despacho reasumir de forma inmediata el conocimiento del proceso y dictar la correspondiente sentencia. • Que se requiriera al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, para que se abstenga de dilatar la remisión de recursos en trámites. • Que se remitan copias de este fallo a la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de los jueces accionados por la posible
se abstenga de dilatar la remisión de recursos en trámites. • Que se remitan copias de este fallo a la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de los jueces accionados por la posible comisión de faltas disciplinarias».Tutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 5 6.1.- En el trámite de primera instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó que la Oficina Judicial de Valledupar le asignó por reparto el conocimiento de la segunda instancia a ese despacho . Indicó, que una vez revisado el expediente advirtió que carecía de competencia funcional en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, dado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar ya había resuelto previamente una segunda instancia dentro de la misma actuación, decretando una nulidad.
6.2.- Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y, de manera simultánea, propuso una colisión de competencia. Es así como, el 26 de marzo de 2026, la secretaría del estrado judicial materializó el envío del expediente digitalizado a través de correo electrónico. Dicha comunicación fue notificada al accionante, a la oficina judicial y al juez de primera instancia.
6.3.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que el 26 de enero de 2026 recibió por reparto la impugnación de la tutela original. Tras avocar el conocimiento del asunto,
con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que el 26 de enero de 2026 recibió por reparto la impugnación de la tutela original. Tras avocar el conocimiento del asunto, decretó la nulidad de lo actuado, por indebida conformación del contradictorio.
6.4-. Finalmente, sostuvo que carece de cualquier tipo de injerencia en el reparto informático sobre la impugnación de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal. Explicó que dicha función le corresponde a la Oficina JudicialTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 6 del circuito de Valledupar, dependencia que le asignó el proceso al homólogo Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Valledupar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7.- El 10 de julio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, porque « el ordenamiento jurídico colombiano consagra una vía ordinaria, idónea y expedita para desatar el limbo procesal denunciado» , sin precisar a cuál vía hacía referencia.
8.- Del mismo modo, exhortó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que emitiera el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente respecto de la impugnación y, en caso de insistir en su falta de competencia, provoque formalmente el conflicto negativo de competencia y remita las diligencias de forma inmediata a la autoridad judicial competente para su resolución definitiva.
insistir en su falta de competencia, provoque formalmente el conflicto negativo de competencia y remita las diligencias de forma inmediata a la autoridad judicial competente para su resolución definitiva.
V. IMPUGNACIÓN
9.- El 17 de julio de 2026, ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR impugnó la decisión de primera instancia. Así, consideró qu e, a pesar de que el tribunal reconoció la vulneración de la falta de decisión de la impugnación, se abstuvo de tutelar sus derechos fundamentales. Del mismoTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 7 modo, consideró ineficaces los memoriales de impulso, pues «exigir que un escrito de impulso del accionante resuelva una colisión de competencia mal formulada y un bloqueo del sistema de reparto excede la capacidad de acción razonable del ciudadano».
10.- De otro lado, consideró que se configuró la mora judicial injustificada, dado que los términos para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, son de 20 días; sin embargo, ya han pasado 5 meses. Sostuvo que el exhorto ordenado por el tribunal, para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito resuelva la impugnación o provoque el conflicto negativo de competencia, es insuficiente , pues es justamente la respuesta que está esperando.
11.- En definitiva, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES
11.- En definitiva, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia deTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 8 primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
6.2. Problema Jurídico
13.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar de no tramitar la impugnación presentada por ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR y, en su lugar, proponer un conflicto negativo de competencia s, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la competencia para resolver esta impugnación le corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien conoció previamente de la tutela cuando declaró una nulidad.
6.3. ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR no tiene otros medios de defensa para lograr que se determine la competencia y se resuelva la impugnación presentada
14.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590
6.3. ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR no tiene otros medios de defensa para lograr que se determine la competencia y se resuelva la impugnación presentada
14.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 9 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) l a inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afecta dos y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración; (ii) en la tutela se identificaron los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iii) el ataque no se dirige contra una sentencia de tutela; y (iv) el amparo se interpuso en un término razonable.
17.- De esta manera , la Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar erró al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
18.- Al respecto, consideró que «cuando las discrepancias o la parálisis del expediente derivan de unTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 10 desacuerdo estrictamente procesal en la asignación de competencias, el ordenamiento legal prevé vías específicas y perentorias que deben activarse de forma prevalente, impidiendo que la tutela sea instrumentalizada como un atajo judicial para obviar los co nductos regulares de la administración de justicia».
19.- A pesar de que la anterior afirmación es correcta, no le corresponde al accionante activar esas vías dispuestas en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de competencias o las dudas sobre quién debe resolver la impugnación, ni tampoco presentar memoriales de impulso, pues es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar quien debe determinar si decide sobre la impugnación de la decisión o presenta una
impugnación, ni tampoco presentar memoriales de impulso, pues es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar quien debe determinar si decide sobre la impugnación de la decisión o presenta una colisión negativa de competencias.
20.- Tal y como se indicó en los antecedentes , ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR interpuso acción de tutela contra la Comisar ía Segunda de Familia de Valledupar, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, sin embargo, el accionante impugnó el fallo.
21.- En la impugnación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio. Por esta razón, e l Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar reinició sus actuaciones y declaró, de nuevo, laTutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 11 improcedencia del amparo. ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR impugnó el fallo de primera instancia.
22.- El juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar negó tramitar la impugnación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Lo anterior, bajo el argumento de la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis . Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuit o no se ha pronunciado sobre esta nueva impugnación, ni tampoco ha
Séptimo Penal del Circuito. Lo anterior, bajo el argumento de la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis . Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuit o no se ha pronunciado sobre esta nueva impugnación, ni tampoco ha propuesto un conflicto negativo de competencias.
23.- Fue así como el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , en el momento de negarse a conocer la impugnación y de declarar el conflicto negativo de competencias, ordenó remitir el expediente a su homólogo , el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Por esta razón, el 26 de marzo de 2026, la secretaría envió el expediente digitalizado a través de correo electrónico.
24.- Pese a lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar no se ha pronunciado sobre este último envío del expediente y , frente a la impugnación, tampoco ha propuesto una colisión negativa de competencias. Esta situación vulnera los derechos fundamentales de ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR al debido proceso y constituye una barrera injustificada para el acceso efectivo a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158151
CUI: 20001220400320260043901 12 25.- En vista de lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia . Lo anterior, porque se constató que la falta de respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar sobre
derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia . Lo anterior, porque se constató que la falta de respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar sobre esta nueva impugnación o el posible conflicto negativo de competencias está vulnerando los derechos fundamentales
de ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR.
26.- En consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión se pronuncie específicamente sobre la impugnación del fallo de tutela de 2 de marzo de 2026 o, en su lugar, proponga la colisión negativa de competencias, caso en el cual , será el superior jerárquico quien lo deberá resolver.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada , y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ALEJANDRO DAVID OVALLE ESCOBAR.Tutela de segunda instancia n.° 158151
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Segundo: ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la impugnación del fallo de tutela de 2 de marzo de 2026 o, en
en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la impugnación del fallo de tutela de 2 de marzo de 2026 o, en su lugar, proponga la colisión negativa de competencias, caso en el cual, será el superior jerárquico quien lo deb erá resolver.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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