🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16704-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16704-2022 Radicación n°. 127826 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 54001220400020220058401

Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 2

2. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la OFICINA DE

ARCHIVO CENTRAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS

DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD Y DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a

la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, todos de Cúcuta.

DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD Y DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a

la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, todos de Cúcuta.

ANTECEDENTES

3. MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

4. Para el efecto argumentó que el 19 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta la expedición de copias del proceso adelantado en su contra bajo la Ley 600 de 2000, radicado 4795 (440-1999).

5. Refirió que en la misma fecha, el Juzgado en cita le comunicó que la actuación correspondía al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto, al que le remitiría la petición.

6. Afirmó que el 7 de septiembre siguiente, pidió al Juzgado Séptimo en mención, las copias en cita, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular.CUI 54001220400020220058401

Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 3

7. Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver las peticiones presentadas.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección invocada, al considerar que el proceso

peticiones presentadas.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección invocada, al considerar que el proceso seguido contra el accionante sí existió y fue remitido al

Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA, al Representante de la UNIDAD ARCHIVO CENTRAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL CÚCUTA o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, procedan de forma conjunta, armónica y coordinada, si aún no lo han hecho, adelantar todas las gestiones administrativas correspondientes para poder ubicar el expediente bajo el radicado 1999-00440, seguido en contra del señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN a fin de atender de fondo su requerimiento de copias.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien indicó que la oficina de Archivo CentralCUI 54001220400020220058401

Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 4

Cúcuta, quien indicó que la oficina de Archivo CentralCUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 4 mediante oficio No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el proceso adelantado contra el accionante, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas. Afirmó que la aludida dependencia atendió la solicitud del accionante, pues desarchivó el expediente y lo entregó al Juzgado en cita, por lo que se trata de un hecho superado y por ello, en su caso, debía ser negada la tutela invocada.

10. Por su parte, el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas informó que mediante oficio No. 1770 del 8 de noviembre de 2022, comunicó al demandante que el proceso cuyas copias solicitó quedaba a su disposición para lo pertinente; lo cual reiteró en oficio No. 1913 del 9 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES

11. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 5

12. Análisis del caso concreto.

Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de

posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de losCUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 6 derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN tenía como finalidad la protección del derecho fundamental del debido proceso y petición y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas contestara las peticiones presentadas el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2022, a través de las cuales pidió copia digital del proceso No. 1999-0440, adelantado en su contra bajo la Ley 600 de 2000. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, no se había ubicado el expediente, para resolver de fondo la solicitud de copias, el A quo concedió el amparo constitucional invocado y emitió la orden respectiva. No obstante, con posterioridad al fallo en mención, la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que la Oficina de Archivo Central, mediante oficio No. 022-2264 del 3 de

apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que la Oficina de Archivo Central, mediante oficio No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remitió al Juzgado Séptimo en cita, el proceso adelantado contra el accionante, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 7 Por su parte, el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas allegó copia del oficio No. 1770 del 8 de noviembre del año en curso, a través del cual informó a AMAYA LEÓN que: En atención a la solicitud de la referencia me permito informar que, revisada la base de datos del Juzgado, Justicia Siglo XXI, y los libros radicadores correspondientes de los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, Penales del Circuito de Ley 600/2000, y en conjunto con el archivo central se encontró el proceso Rd. 5400131040041997-4795-00, y con radicado del Juzgado 2 Penal del Circuito Ley 600 No. 5400131870021999-0440 siendo procesado el señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN, por el delito de HOMICIDIO. En las anteriores diligencias, ya se surtió el trámite correspondiente y reposan sentencias de primera, segunda

AMAYA LEÓN, por el delito de HOMICIDIO. En las anteriores diligencias, ya se surtió el trámite correspondiente y reposan sentencias de primera, segunda instancia y casación debidamente ejecutoriadas. Con respecto a la COPIA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE DIGITAL, DE LAS ACTUACIONES, TRAMITES Y DEMÁS QUE LLEVARON A CABO EN EL PRESENTE PROCESO DESDE SU INICIO HASTA SU TERMINACIÓN, me permito informar que dicho proceso se encontraba en el archivo central y no está digitalizado, razón por la cual el mismo, se deja a su disposición en la secretaria del juzgado por el término de 15 días hábiles, para que copie las piezas procesales que a su deber necesite, pasado dicho tiempo el expediente se retornara al archivo central.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 8 El proceso consta de cuatro (4) cuaderno de (200) folios c/u aproximadamente. Dicha respuesta fue remitida al correo lisdydy@hotmail.com, suministrado por el accionante. Además, mediante oficio No. 1913 del 9 de diciembre del año en curso, enviado al mencionado e-mail y al suministrado en la demanda de tutela sergiogonza_29@hotmail.com, los cuales registran entregados. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera

cuales registran entregados. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de 2 CC. T-200/13.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 9 Cúcuta emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se había contestado de fondo las peticiones de copias del proceso adelantado contra el actor, por lo tanto, no es procedente la

esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se había contestado de fondo las peticiones de copias del proceso adelantado contra el actor, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida. Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020220058401 Número interno 127826 Tutela impugnación Martín Alonso Amaya León 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...