CSJ - STP16705-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16705-2022 Radicación n°. 127918 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 2 de noviembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220152201
Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 2
2. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00353.
ANTECEDENTES
3. Manifestó el accionante SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, que suscribió contrato a término indefinido con la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en el cargo de «operador del puerto – operador de carga – aparejador».
4. Adujo que el 10 de abril de 2019, se inició en su contra proceso disciplinario por hechos ocurridos el 3 del
Barrancabermeja S.A., en el cargo de «operador del puerto – operador de carga – aparejador».
4. Adujo que el 10 de abril de 2019, se inició en su contra proceso disciplinario por hechos ocurridos el 3 del mismo mes y año y el 12 siguiente fue llamado a rendir descargos.
5. Sostuvo que el 16 de abril del año en cita, fue designado como integrante de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Unión Portuaria, pero encontrándose en vacaciones, la empresa en mención, decidió dar por terminada la relación laboral, sin notificarle en debida forma tal determinación y el 23 de abril siguiente, el Sindicato radicó la aludida novedad.
6. Indicó que ante las irregularidades en la notificación del despido, instauró acción de tutela, la cual le fue concedida y como consecuencia, se dejó sin efecto el trámite de notificación de la terminación del contrato y seCUI 11001020500020220152201
Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 3 ordenó rehacerla, por lo que en cumplimiento de dicha orden, la empresa en mención, revocó la decisión, pero dio por finalizada la relación laboral a partir del 12 de junio de 2019; decisión notificada en la misma fecha.
7. Agregó que inconforme con tal determinación, presentó demanda ordinaria laboral de fuero sindical – acción de reintegro, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que el
presentó demanda ordinaria laboral de fuero sindical – acción de reintegro, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que el 31 de mayo de 2021 accedió a sus pretensiones, por lo que ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.
8. Refirió que dicha decisión fue apelada y las diligencias remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 22 de abril de 2022, revocó integralmente el fallo recurrido y absolvió a Impala
Terminals Barrancabermeja S.A.
9. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en consideración que para el 12 de junio de 2019, contaba con fuero sindical, por lo que para su despido debía mediar la autorización del juez del trabajo.
10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida en segunda instancia y se confirmara el fallo emitido el 31 de mayo de 2021.CUI 11001020500020220152201
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EL FALLO IMPUGNADO
11. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se advertía irregularidad alguna, pues analizó el caso concreto y con fundamento en las normas y pruebas allegadas a la
considerar que revisada la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se advertía irregularidad alguna, pues analizó el caso concreto y con fundamento en las normas y pruebas allegadas a la actuación determinó dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, que había lugar a revocar la decisión recurrida, sin que ello implicara la afectación de los derechos del hoy demandante.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por el apoderado judicial de SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ, quien refirió que impugnaba la decisión anterior y que la sustentación la realizaría ante la autoridad que conociera la alzada, sin que se allegara escrito adicional.
CONSIDERACIONES
13. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente paraCUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 5 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
14. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de
14. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando seCUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 6 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 6 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 14.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 7 República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
15. Análisis del caso concreto. 15.1. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ solicita por vía de tutela dejar sin efecto la decisión emitida el 22 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por el
decisión emitida el 22 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y en su lugar, absolvió a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., de todas las pretensiones. 15.2. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el A quo, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 15.3. Además, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión objeto de controversia no procedía el recurso extraordinario de casación. La demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 22 de abrilCUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 8 de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 15.4. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad,
cuestiona un fallo de tutela. 15.4. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, acorde con lo indicado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado del demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 15.5. En efecto, en la decisión cuestionada por vía constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo en primer término que el problema jurídico era determinar si le había asistido razón al Juzgado al ordenar el reintegro del hoy demandante y para ello, se habían formulado dos cargos. 15.6. En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada refirió que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: Mediante laudo arbitral del 8 de junio de 2018 IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA SA y el SINDICATO UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA dirimieron conflicto colectivo de trabajo y acordaron el procedimiento disciplinario a seguir en eventos en que se requiera la imposición de una sanción y/o un despido. La empresa demandada mediante comunicación del 10 de abril de 2019 citó al promotor del juicio para oírlo en descargos el 12CUI 11001020500020220152201
despido. La empresa demandada mediante comunicación del 10 de abril de 2019 citó al promotor del juicio para oírlo en descargos el 12CUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 9 siguiente por los hechos ocurridos el 3 del mismo mes y año, misiva que fue recibida por el trabajador conforme se constata con la imposición de su firma; diligencia que se llevó a cabo en la fecha anunciada. El 22 de abril de 2019 la sociedad demandada a través del departamento de recursos humanos informa al señor GÓMEZ MARTÍNEZ de la terminación del contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha. El 23 siguiente a las 6:46 a.m. el presidente de Sindicato UNION PORTUARIA DE COLOMBIA – Subdirectiva Barrancabermeja informó al empleador la designación de Saúl Gómez Martínez como miembro de la Comisión de Reclamos. El actor formuló acción de tutela en procura de su derecho al debido proceso, mecanismo que fue desatado en forma favorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Célula judicial que dispuso amparar sus derechos y ordenó al empleador dejar sin efectos la notificación de la decisión de despido con justa causa efectuada el 22 de abril de 2019 y en su lugar efectuar nuevamente la misma. El 12 de junio de 2019 la empresa informó al trabajador la cesación temporal de la obligación de prestar el servicio en los términos del artículo 140 del CST y así mismo, carta de
El 12 de junio de 2019 la empresa informó al trabajador la cesación temporal de la obligación de prestar el servicio en los términos del artículo 140 del CST y así mismo, carta de terminación del contrato de trabajo indicándole al promotor del juicio su imposibilidad de ejercer el recurso establecido en el laudo arbitral vigente. El 19 de junio de 2019 Saúl Gómez Martínez interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12anterior en la cual se le comunicaba la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, el cual fue resuelto por la empresa demandada el 21 de mismo mes, reiterando la terminación del contrato de trabajo del 22 de abril anterior. (Negrilla fuera de texto). 15.6. Acto seguido relacionó las pruebas allegadas a las diligencias, para concluir que para el 22 de abril de 2019, el Sindicato al que pertenecía el accionante conoció la terminación del contrato laboral y sólo hasta el día siguiente, optó por informar a la empresa la designación de GOMÉZ MARTÍNEZ en la Comisión de Reclamos, por lo que «el fuero sindical no le era oponible a IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A.», dado que estaba supeditada aCUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 10 la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo. 15.7. Además, insistió que en el fallo de tutela proferido
Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 10 la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo. 15.7. Además, insistió que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, se determinó la afectación del derecho al debido proceso en el trámite de notificación de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 22 de abril de 2019 y por ello, se dispuso rehacer dicha actuación, pero no cobijaba el despido realizado. 15.8. Por lo anterior, advirtió que había errado la primera instancia al determinar que para el 12 de junio de 2019, el hoy accionante contaba con fuero sindical, dado que: […] la inoponibilidad existente para el 22 de abril de 2019, fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo y reitérese no había sido informado de la designación de Saúl Gómez Martínez como miembro de la Comisión de Reclamos de la organización sindical Unión PortuariaSubdirectiva Barrancabermeja no desapareció por la orden tutelar, porque no se dejó sin efectos el rompimiento de la relación laboral, únicamente su enteramiento y en ese sentido, es claro que no podía exigírsele a la sociedad empleadora la autorización previa del Juez Ordinario Laboral como desatinadamente lo concluyó el A – quo.
Por lo que concluyó: […] del recuento fáctico y lo probado en el curso procesal se
podía exigírsele a la sociedad empleadora la autorización previa del Juez Ordinario Laboral como desatinadamente lo concluyó el A – quo.
Por lo que concluyó: […] del recuento fáctico y lo probado en el curso procesal se colige que en el caso de autos, Saúl Gómez Martínez en procura de esquivar el resultado del proceso disciplinario vigente en su contra y obtener permanencia en su empleo, buscó amparo a la sombra de la protección del derecho colectivo de asociación, pues para la fecha en que se le designó ya incluso se había agotado la diligencia de descargos, estando a la espera de la decisión del patrono, aunado a ello, nótese como quedó visto que sólo una vezCUI 11001020500020220152201
Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 11 se dio noticia a la organización sindical como da cuenta la comunicación del 24 de abril de 2019, el colectivo puso en conocimiento su nombramiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. […] revisado el interrogatorio de parte rendido por el promotor del juicio, se observa su total desconocimiento respecto de la actividad sindical radicada en sí con la designación mostrándose ajeno al ejercicio mismo de la agremiación […] si no conoce la fecha a partir de la cual ostentó un cargo en la Comisión de Reclamos, menos podría aducirse el ejercicio activo de los fines asociativos en dirección a cumplir y proteger su propósito.
de la cual ostentó un cargo en la Comisión de Reclamos, menos podría aducirse el ejercicio activo de los fines asociativos en dirección a cumplir y proteger su propósito. 15.9. Con tal panorama, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
16. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020220152201 Número interno 127918 Tutela impugnación Saúl Gómez Martínez 12 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria