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CSJ - STP16705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16705-2026 Radicación n.º 158172

CUI: 08001220400020260037301

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por FREDY ALBERTO LARA BORJA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 56 Seccional, ambos de Barranquilla. Esta decisión declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

2 En síntesis, en la impugnación , FREDY ALBERTO LARA BORJA argumenta que la fiscalía incurrió en una mora judicial injustificada en relación con l a investigación identificada con el SPOA n.° 08001600125720180405400, la cual ha permanecido activa aproximadamente por ocho años sin que se adopte una decisión de fondo. Además, señala que el juzgado de conocimiento también incurrió en una mora judicial porque no ha resuelto la solicitud de preclusión que formuló la fiscalía el 12 de junio de 202 5. De manera subsidiaria, indica que la sentencia de tutela impugnada se emitió por fuera del término correspondiente.

judicial porque no ha resuelto la solicitud de preclusión que formuló la fiscalía el 12 de junio de 202 5. De manera subsidiaria, indica que la sentencia de tutela impugnada se emitió por fuera del término correspondiente.

II. HECHOS

1.- En el año 2018, FREDY ALBERTO LARA BORJA y otras personas denunciaron a MICHAEL GIL GÓMEZ y WILLIAM DAVID RAMÍREZ GÓMEZ por hechos aparentemente constitutivos del delito de fraude procesal. La investigación quedó a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla con el radicado 08001600125720180405400.

2.- El 12 de junio de 2025, la fiscalía presentó solicitud de preclusión. Ese mismo día, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla bajo el radicado interno n.° 0050-2025. Sin embargo , aún no se ha adoptado una decisión respecto de la solicitud de preclusión. Tutela de segunda instancia n.° 158172

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 9 de junio de 2026, FREDY ALBERTO LARA BORJA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 56 Seccional y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla.

4.- Por un lado, planteó que la investigación penal iniciada en el año 2018 se ha prolongado injustificadamente

el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla.

4.- Por un lado, planteó que la investigación penal iniciada en el año 2018 se ha prolongado injustificadamente y que se superó el término para formular imputación o archivar la indagación. Por ello, considera que existe una mora judicial imputable al ente investigador.

5.- De otro lado, también atribuyó al juzgado una mora judicial injustificada respecto de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía. Echa de menos que, pese al tiempo transcurrido desde su presentación, el asunto no se haya resuelto. Además, cuestionó que la audiencia señalada para adoptar una decisión hubiera sido reprogramada, lo que prolongó aún más la definición del trámite.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6.- El 24 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el proceso penal se encontraba en curso y que FREDY ALBERTO LARA BORJA podía solicitar directamente al juzgado accionado una fecha más cercana para resolver la solicitud de preclusión y, una vez adoptada la decisión correspondiente, interponer losTutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 4 recursos procedentes. Además, estimó razonable la reprogramación, pues el nuevo titular del juzgado se posesionó el 1 de junio de 2026 y contó con pocos días para estudiar el expediente.

V. IMPUGNACIÓN

7.- FREDY ALBERTO LARA BORJA interpuso impugnación

posesionó el 1 de junio de 2026 y contó con pocos días para estudiar el expediente.

V. IMPUGNACIÓN

7.- FREDY ALBERTO LARA BORJA interpuso impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda y cuestionó la declaratoria de improcedencia del amparo. Además, sostuvo que el fallo impugnado se adoptó por fuera del término de diez días.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la Fiscalía 56 Seccional y elTutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

5 Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla , incurrieron en una mora judicial injustificada respecto de la instrucción de la investigación identificada con el radicado 08001600125720180405400 y la decisión de la solicitud de preclusión presentada el 12 de junio de 2025 , respectivamente, o si, por el contrario, la prolongación de los trámites tiene una justificación constitucionalmente

08001600125720180405400 y la decisión de la solicitud de preclusión presentada el 12 de junio de 2025 , respectivamente, o si, por el contrario, la prolongación de los trámites tiene una justificación constitucionalmente admisible.

6.3. El solo incumplimiento de los términos no implica la configuración de la mora judicial porque la tardanza puede estar razonablemente justificada

10.- La Sala advierte que la acción de tutela también se dirige contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla por la tardanza en definir la investigación iniciada en el año 2018. De acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, como regla general, la fiscalía cuenta con un término de dos años contados desde la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

11.- En este caso, es evidente que el término legal previsto para adoptar alguna de esas determinaciones fue ampliamente superado por la fiscalía accionada . Sin embargo, también está acreditado que el 12 de junio de 2025 esa autoridad presentó solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 6 12.- En esas condiciones, la formulación de la solicitud de preclusión traslada el asunto de la tardanza al juzgado de conocimiento. En este momento, el ente persecutor no puede adoptar ninguna decisión de fondo en la investigación objeto de discusión porque debe esperar que el juzgado defina la procedencia o no de la preclusión. Por ese motivo, la Sala no analizará la mora judicial imputada a la fiscalía, sino que se

adoptar ninguna decisión de fondo en la investigación objeto de discusión porque debe esperar que el juzgado defina la procedencia o no de la preclusión. Por ese motivo, la Sala no analizará la mora judicial imputada a la fiscalía, sino que se centrará exclusivamente en la tardanza imputada a la autoridad judicial, la cual es la que actualmente tiene obstaculizado el trámite.

13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.

15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en losTutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 7 que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) se presenta un

7 que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP16017-2026,

STP13544-2023, STP14707-2025, STP20588-2025).

16.- Está acreditado que el término legal para citar a la audiencia de preclusión fue superado. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez la fiscalía presenta esa solicitud, corresponde al juez de conocimiento citar a audiencia dentro de los cinco días siguientes.

17.- En este asunto, el 12 de junio de 2025, la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla presentó la solicitud de preclusión y, al día siguiente, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla recibió el expediente . Sin embargo, actualmente todavía no se ha adoptado una decisión de fondo al respecto.

18.- Ese incumplimiento temporal no basta por sí solo para establecer la existencia de mora judicial. Conforme con la regla jurisprudencial expuesta, corresponde determinar si la prolongación del trámite obedeció a motivos razonables y si resulta atribuible a una omisión o inactividad del juzgado accionado. Para ello, es necesario examinar las actuacionesTutela de segunda instancia n.° 158172

la prolongación del trámite obedeció a motivos razonables y si resulta atribuible a una omisión o inactividad del juzgado accionado. Para ello, es necesario examinar las actuacionesTutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 8 adelantadas durante el trámite de la solicitud de preclusión, las cuales se desarrollaron de la siguiente manera:

18.1.- Desde que asumió el conocimiento de la solicitud, el juzgado desplegó actuaciones dirigidas a resolverla. Al fijar la audiencia inicial para el 26 de agosto de 2025 dejó constancia de que no existía una fecha anterior disponible, debido a que su agenda se encontraba ocupada con diligencias previamente programadas. Llegado ese día, la audiencia no pudo realizarse porque el fiscal encargado solicitó su aplazamiento, pues se encontraba en proceso de inventario de carga laboral y no había estudiado el caso a fondo, motivo por el cual el juzgado la reprogramó para el 29 de octubre de 20251.

18.2.- En esta última fecha, la diligencia sí se instaló, pero no pudo continuar porque la fiscalía advirtió que era necesario integrar debidamente el contradictorio respecto de otros indiciados. En consecuencia, el despacho requirió al ente acusador para que presentara una nueva solicitud de preclusión que comprendiera a los sujetos procesales restantes y reprogramó nuevamente la audiencia para el 20 de enero de 2026. Ese día, la audiencia volvió a instalarse, pero la fiscalía solicitó un nuevo aplazamiento debido a que permanecían pendientes actuaciones de policía judicial. La petición fue acogida por el juzgado, quien señaló el 25 de

pero la fiscalía solicitó un nuevo aplazamiento debido a que permanecían pendientes actuaciones de policía judicial. La petición fue acogida por el juzgado, quien señaló el 25 de marzo de 2026 para continuar el trámite.2

1 Expediente ESAV, documento, “014_RespuestaJuez12PenalCtoBquilla.pdf” 2 Expediente ESAV, documento, “014_RespuestaJuez12PenalCtoBquilla.pdf”Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 9 18.3.- Las actuaciones posteriores tampoco evidencian negligencia del juzgado. El 25 de marzo de 2026, la fiscalía sustentó la solicitud de preclusión, las víctimas expresaron su oposición y la defensa fijó su postura. Luego de escuchar a los intervinientes, la titular del despacho suspendió la diligencia para estudiar los argumentos y elementos aportados y señaló su continuación para el 4 de junio de

2026. Sin embargo, el 1 de junio se posesionó un nuevo titular en el juzgado y, al día siguiente, uno de los representantes de las víctimas promovió un incidente de nulidad.

18.4.- Por las anteriores novedades l a audiencia prevista para el 4 de junio se reprogramó para el 19 de agosto de 2026. El juzgado explicó que requería estudiar integralmente la actuación, que contaba con pluralidad de intervinientes, resolver el incidente de nulidad y atender las funciones de escrutador asignadas al nuevo juez.3

18.5.- El 19 de agosto de 2026, durante el trámite de

integralmente la actuación, que contaba con pluralidad de intervinientes, resolver el incidente de nulidad y atender las funciones de escrutador asignadas al nuevo juez.3

18.5.- El 19 de agosto de 2026, durante el trámite de esta impugnación, el juzgado instaló la audiencia prevista para decidir la solicitud de preclusión. En esa oportunidad, el nuevo titular del despacho advirtió que, aunque se había reconocido personería a lo s abogados que representaban a las víctimas, no se había efectuado el reconocimiento formal de esa calidad respecto de las personas representadas. Por ello, requirió a los representantes de víctimas para que sustentaran sumariamente la condición de las per sonas a

3 Expediente ESAV, documento, “014_RespuestaJuez12PenalCtoBquilla.pdf”Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 10 quienes representaban, agruparan a los interesados, aportaran sus datos de identificación y los respectivos soportes, y remitieran esa información previamente para garantizar su verificación y contradicción. Frente a esas órdenes, FREDY ALBERTO LARA BORJA manifestó no tener objeción y anunció que allegaría el listado de víctimas con los soportes correspondientes.4

18.6.- En la misma diligencia, el juzgado resolvió el incidente de nulidad promovido por Carlos Alberto Mendoza Jiménez, al cual adhirió FREDY ALBERTO LARA BORJA, junto con otros representantes de víctimas. Luego de escuchar a los intervinientes, lo rechazó de plano y, acto seguido, señaló el

Jiménez, al cual adhirió FREDY ALBERTO LARA BORJA, junto con otros representantes de víctimas. Luego de escuchar a los intervinientes, lo rechazó de plano y, acto seguido, señaló el 7 de octubre de 2026 a las 2:00 p. m. para continuar el trámite. La fecha fue comunicada en la audiencia y los intervinientes manifestaron no tener objeción.5

19.- En esas condiciones, la Sala encuentra justificada la tardanza cuestionada. Si bien se superó el término legal para tramitar la solicitud de preclusión, las reprogramaciones obedecieron a circunstancias procesales concretas, varias de ellas ajenas al juzgado accionado, y la actuación evidencia que ese despacho ha desplegado actuaciones efectivamente dirigidas a dirimir el asunto sometido a su consideración, pero por circunstancias ajenas no ha sido posible llevar a término el objeto de debate.

4 Documento allegado por el Juzgado 12 Penal Circuito ConocimientoAtlántico – Barranquilla, “ActaPreclusiónSusp19Agosto26” 5 Documento allegado por el Juzgado 12 Penal Circuito ConocimientoAtlántico – Barranquilla, “ActaPreclusiónSusp19Agosto26”Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301 11 20.- Esta Sala considera que, si bien existe una evidente tardanza e incumplimiento objetivo de los términos legales, lo cierto es que el juzgado acreditó la concurrencia de una justificación constitucionalmente admisible . En realidad, el asunto no se ha podido resolver debido a su complejidad, las circunstancias relacionadas con las actuaciones de la fiscalía

lo cierto es que el juzgado acreditó la concurrencia de una justificación constitucionalmente admisible . En realidad, el asunto no se ha podido resolver debido a su complejidad, las circunstancias relacionadas con las actuaciones de la fiscalía y, además, por el cambio en la titularidad del despacho.

21.- No obstante, la Sala no comparte la declaratoria de improcedencia adoptada en primera instancia frente a este reclamo. El hecho de que la actuación penal se encuentre en curso no impedía examinar la tardanza denunciada, pues el accionante no pretende anticipar el sentido de la decisión de preclusión, sino cuestionar el tiempo transcurrido para resolverla. Además, los recursos que eventualmente procedan contra esa determinación no resultan idóneos para remediar la demora anterior a su emisión. Por tanto, el reproche debía ser estudiado de fondo.

22.- Finalmente, tampoco prospera el cuestionamiento subsidiario relacionado con el término en el que fue proferida la sentencia de primera instancia. El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política establece que entre la solicitud de tutela y su resolución no pueden transcurrir más de diez días. En este caso, el 9 de junio de 2026, la acción fue presentada y repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el 24 de junio siguiente se profirió la sentencia. Descontados los días no hábiles, esa fecha correspondía al décimo día hábil. Por tanto, la decisión fue adoptada oportunamente.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

12 6.4. Conclusión

23.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará

tanto, la decisión fue adoptada oportunamente.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

12 6.4. Conclusión

23.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo. Aunque se acreditó una tardanza atribuible a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla durante la etap a de indagación, esa autoridad promovió la solicitud de preclusión y, desde entonces, la definición del asunto se encuentra a cargo del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Respecto de esta última autoridad, se acreditó la existencia de una justificación válida en la demora para resolver sobre la preclusión.

Adicionalmente, se pudo corroborar que, contrario al planteamiento del impugnante, la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida dentro del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por FREDY ALBERTO LARA BORJA, por las razones expuestas en esta providencia.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

13 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la

expuestas en esta providencia.Tutela de segunda instancia n.° 158172

CUI: 08001220400020260037301

13 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A103DF314DCC534A05747EFB9FBA057F79D64940A98DE5DAA8C7BD77E8985C55

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