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CSJ - STP1671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1671-2020 Radicación nº 108878 Acta nº. 037 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO , a través de apoderado, contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara del mismo Distrito Judicial, al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Nelson Fernando Álvarez Acosta, radicado No. 2019-00038.Radicado nº 108878

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 2 A la actuación fue vinculado como tercero con interés el ciudadano Nelson Fernando Álvarez Acosta. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental del actor en el proceso ejecutivo laboral No. 2019-00038 al modificar la liquidación del crédito que éste presentó para el pago de la sentencia dictada a su favor, y en consecuencia es procedente revocarla por vía de tutela. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que con la presente acción de tutela el actor pretende que se integren a la liquidación del crédito prestaciones que no fueron reconocidas en la sentencia.Radicado nº 108878

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 3 Narró que como no se condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso, mal resultaba incluirla en la liquidación. Frente a los intereses moratorios también reclamados, señaló que dicho reconocimiento fue apelado por el demandado y revocado de manera expresa por esa Sala en segunda instancia, por lo que tampoco estaba llamada a ser incluida. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia hizo un recuento del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante e indicó que lo resuelto estuvo enmarcado en el debido proceso, la ley y la jurisprudencia.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, observó que lo resuelto se inspiró en las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso.Radicado nº 108878

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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

Ello se funda en uno de los más preciados principios

controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 108878

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Impugnación 5 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC

cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez hayaRadicado nº 108878

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Impugnación 6 determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de

natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías para las partes.

5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías deRadicado nº 108878

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 7 hecho originadas en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció conceptos en la

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 7 hecho originadas en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció conceptos en la liquidación del accionante y la modificó a su voluntad.

6. De las pruebas allegadas al presente trámite se logró advertir que en efecto el Tribunal modificó la liquidación que presentó el accionante excluyendo de ella los intereses moratorios y la indemnización moratoria de un día de salario por el no pago de prestaciones, no obstante, dicha variación no obedeció a un acto unilateral y arbitrario sino a que tales conceptos no le fueron reconocidos en las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral.

Respecto de la indemnización moratoria por de un día de salario por cada día de retardo, en ningún momento fue ordenada en las sentencias de primera o segunda instancia y tampoco es posible deducirla del razonamiento del juez de primera instancia por cuanto éste la consideró inoportuna. En las respuestas ofrecidas, el Tribunal fue claro en sostener que en ningún momento se ordenó el pago de intereses de un día de salario por cada día de retardo, como erróneamente lo afirma el actor, «la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo no fue objeto de condena, tanto así que en la parte motiva de la providencia la juez afirma que esta es improcedente. Lo que sí advierte esta Sala es que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios que se causaren con

de condena, tanto así que en la parte motiva de la providencia la juez afirma que esta es improcedente. Lo que sí advierte esta Sala es que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios que se causaren con posterioridad al mes 25 . No obstante, dichos interesesRadicado nº 108878

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 8 moratorios fueron revocados en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al fallar el recurso de apelación que presentó la contraparte, de modo que su decisión se fundó en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, por el contrario, observó los documentos allegados a la actuación y adoptó la decisión que en derecho correspondía, sin que lo resuelto en tal determinación comporte un defecto de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. En ese orden, se evidencia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de las autoridades accionadas, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. Así las cosas, la censura propuesta por el actor no tiene

del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. Así las cosas, la censura propuesta por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena juridicidad y razonabilidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado nº 108878

LUIS ANIBAL VÉLEZ SOTO

Impugnación 9 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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