CSJ - STP16711-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16711-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16711-2025 Radicación n° 149269 Acta nº. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Michael Stiven Muñoz Flórez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Para integrar el contradictorio, se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Girardot, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos penales n o. 110016000013202200916 y 110016000015202402280.CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
MICHAEL STIVEN MUÑOZ FLÓREZ
2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Michael Stiven Muñoz Flórez que en su contra se registran dos sentencias penales, así: i) La del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
- La del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. ii) Otra proferida en el radicado 110016000015202402280, el 26 de diciembre de 2024 por el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que le impuso 30 meses de prisión por el mismo delito.
Agregó que por cuenta del primer proceso está privado de la libertad desde el 17 de junio de 2024, sentencia que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y que le solicitó la acumulación jurídica 1 de ambos asuntos, que se negó porque no se aportaron los documentos atinentes al segundo expediente. Indicó que, al estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se inhibió de resolver. Con fundamento en ese contexto procesal, el accionante manifiesta que su solicitud de acumulación jurídica de penas sigue sin resolverse y, 1 Al revisar el link del expediente remitido por ese juzgado se observa que la solicitud se radicó el 20 de junio de 2025CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269 MICHAEL STIVEN MUÑOZ FLÓREZ 3 por lo tanto, pretende que se requiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que dirima de fondo ese requerimiento.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3 por lo tanto, pretende que se requiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que dirima de fondo ese requerimiento.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , reseñó la actuación procesal en los radicados 110016000013202200916 y 110016000015202402280. En cuanto al primero indicó que fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no ha regresado a esa dependencia. Frente al segundo, señaló que se remitió a los Juzgados de ejecución de Penas de Girardot. Finalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva porque la pretensión del actor se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. El Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que tramitó la etapa de juicio en el proceso CUI 11001600001520240228000, donde emitió sentencia condenatoria el 26 de diciembre de 2024, que quedó en firme por la no interposición de recursos. Actuación que se remitió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 14 de enero de 2025. Precisó que el 23 de julio pasado envió respuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien requería
Judiciales de Paloquemao el 14 de enero de 2025. Precisó que el 23 de julio pasado envió respuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien requería información para una eventual acumulación jurídica.CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
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4 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente en amparo en relación con esa entidad porque la pretensión del actor se dirige al juzgado que vigila la sentencia condenatoria que le fue impuesta. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que el 28 de junio de 2025 el actor solicitó acumulación jurídica de penas de las sentencias emitidas en los procesos 110016000013202200916 y 110016000015202402280, pretensión que se negó en auto 1704 del 23 de julio siguiente porque no se contaba con los soportes del último expediente citado, decisión donde además se ordenó oficiar al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para obtener la información respectiva. Agregó que contra esa decisión el sentenciado presentó recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, Corporación que el 23 de septiembre se inhibió de resolver porque no existió pronunciamiento de fondo.
apelación, razón por la cual, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, Corporación que el 23 de septiembre se inhibió de resolver porque no existió pronunciamiento de fondo. Precisó que luego de recibir el proceso 110016000015202402280, en auto 2516 del 2 de octubre de 2025 se negó la acumulación jurídica porque la sentencia en ese asunto fue emitida del 26 de diciembre de 2024 y se generó por hechos acaecidos el 20 de marzo de 2024, esto es, con posterioridad a la sentencia proferida en el radicado
110016000013202200916. Decisión que fue notificada al sentenciado el 3 de octubre de 2025 y respecto de la cual proceden los recursos ordinarios.CUI: 11001020400020250252900
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5 La Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva manifestó que no conoció de los procesos objeto de tutela y que al revisar el SPOA constató que esas diligencias estuvieron a cargo de las Fiscalías 251 y 196 Locales de Bogotá. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que en auto del 23 de septiembre de 2025 se abstuvo2 de resolver el recurso de apelación contra la decisión del 23 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó la acumulación jurídica de penas.
la decisión del 23 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó la acumulación jurídica de penas. Lo anterior porque el juzgado no resolvió de fondo la solicitud de acumulación por carecer de los documentos para ello y ordenó requerir, en ese sentido, al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; de manera que el asunto debió dirimirse en auto de trámite y no por interlocutorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2 Al revisar esa decisión se observa que se inhibió de resolverCUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
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6 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de Michael Stiven Muñoz Flórez. Asegura el accionante que presentó solicitud de acumulación jurídica ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, pretensión que se negó 3 porque no se tenía información del proceso 11001600001520240228000, razón por la cual se requirió en ese sentido al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Que no obstante lo anterior, al momento de radicar la presente demanda de tutela, no existía un nuevo pronunciamiento. Así las cosas, se verificará lo referente al derecho al debido proceso en su componente de postulación y luego el caso concreto. 1.- Derecho de postulación. 3 En auto del 23 de julio de 2025CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
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7 Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución
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7 Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4 2.- Caso concreto De los informes obtenidos en virtud de este trámite , se sabe que en contra de Michael S tiven Muñoz Flórez existen dos sentencias condenatorias: i) En el radicado 110016000013 202200916, del 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
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8 Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. ii) En el no. 110016000015 202402280, del 26 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que le impuso 30 meses de prisión por el mismo delito. La vigilancia de la sentencia emitida en el primer proceso está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y allí Michael S tiven Muñoz Flórez , el 20 de junio de 2025 solicitó la acumulación jurídica de penas de ese asunto con el proceso 110016000015202402280. El 23 de julio de 2025 se negó esa pretensión porque no se tenía información en relación con el segundo expediente; por lo tanto, se ordenó oficiar al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en ese sentido. Decisión que fue apelada por el sentenciado y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se inhibió de resolver, el 23 de septiembre de 2025, al considerar que no hubo pronunciamiento de fondo que ameritara conceder la alzada.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se inhibió de resolver, el 23 de septiembre de 2025, al considerar que no hubo pronunciamiento de fondo que ameritara conceder la alzada. Luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en auto interlocutorio n o. 2516 del 2 de octubre de 2025, dejó constancia que recibió el proceso 110016000015202402280. Asimismo, concluyó que no era procedente la acumulación jurídica de eseCUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269 MICHAEL STIVEN MUÑOZ FLÓREZ 9 radicado con el expediente 110016000013202200916, porque la sentencia del primer asunto fue proferida el 26 de diciembre de 2024 “con ocasión de hechos acaecidos el 20 de marzo de 2024”, es decir, con posterioridad a la sentencia emitida en el radicado 110016000013202200916 (30 de agosto de 2023). Por lo tanto, negó la acumulación jurídica de penas y dejó constancia que procedían los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot allegó constancia de la notificación a Michael Stiven Muñoz Flórez, el pasado 3 de octubre. Así las cosas, surge evidente la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos
Así las cosas, surge evidente la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5, opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 20 de junio de 2025, la demanda de tutela se radicó el 29 de septiembre, la respuesta data del 2 de octubre de 2025 y fue puesta en conocimiento del interesado al día siguiente. 5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 11001020400020250252900 Tutela de 1ª instancia nº. 149269
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10 Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de postulación reclamado por Michael Stiven Muñoz Flórez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Michael Stiven Muñoz Flórez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea
superado del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Michael Stiven Muñoz Flórez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020250252900
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