CSJ - STP1672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1672-2020 Radicación n.° 109135 Aprobado Acta No.037 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ , en calidad de agente oficiosa del ciudadano ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 14 de enero de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulneradosRadicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y a la Procuraduría Judicial Penal de esa municipalidad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ está legitimada para interponer la presente acción de tutela en defensa de derechos ajenos de su cónyuge ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ -privado de la
LOZANO RODRÍGUEZ está legitimada para interponer la presente acción de tutela en defensa de derechos ajenos de su cónyuge ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ -privado de la libertady a quien se le negó por parte del juez ejecutor la libertad condicional a su favor por la valoración de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 11 de diciembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los vinculados a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. A través de proveído de 19 de diciembre de ese año, esa Corporación vinculó al trámite constitucional al Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad. 2Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, reseñó las actuaciones procesales adelantadas como vigilante de la condena del actor, quien fue sancionado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con hurto calificado agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Refirió que mediante auto de 31 de julio de 2019, ese
concurso con hurto calificado agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Refirió que mediante auto de 31 de julio de 2019, ese despacho redimió pena y negó la concesión del subrogado de libertad condicional al sentenciado ESPINOSA RODRÍGUEZ en razón a la gravedad de las conductas punibles cometidas. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que a través de auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2019, el juzgado decidió no reponer la providencia confutada y concedió el recurso de apelación ante el superior, proceso que fue remitido mediante oficio Nro. 4375 de 31 de octubre de esa anualidad.
2. La Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que el 19 de diciembre de 2019, ese despacho confirmó la decisión proferida por el juzgado ejecutor que negó la libertad
3Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación condicional al sentenciado, por tanto, en su criterio la pretensión de la acción de tutela es revivir etapas ya fenecidas lo que deviene improcedente. FALLO IMPUGNADO El 14 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal
pretensión de la acción de tutela es revivir etapas ya fenecidas lo que deviene improcedente. FALLO IMPUGNADO El 14 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó el amparo invocado por la actora, al hallar razonables las consideraciones de los jueces naturales para denegar la libertad condicional. IMPUGNACIÓN LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ como agente oficiosa de ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. 2.El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la
4Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto, evidencia la Sala que la libelista carece de legitimidad para invocar la protección de los derechos que reclama a favor de ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ , presunto afectado, como pasa a verse. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional, amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, en particular, cuando se actúa en representación de otro, como justamente ocurre en el presente caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 5Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 5Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda , circunstancia que brilla por su ausencia. 6Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC
brilla por su ausencia. 6Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): «Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro». En el asunto objeto de examen, LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ acude en defensa de los derechos de su esposo ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ y lo hace como agente
En el asunto objeto de examen, LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ acude en defensa de los derechos de su esposo ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ y lo hace como agente oficiosa dada la privación de la libertad de que el citado es objeto, empero, dicha circunstancia no es de recibo, en atención a que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que su conyugue propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades, otorgando mandato para el efecto o signando directamente el libelo. 7Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación Así, la sola condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento de para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita a la demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél. En esas condiciones, al carecer la quejosa de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela,
demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél. En esas condiciones, al carecer la quejosa de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a revocar el fallo impugnado y a rechazar el libelo, conforme se expuso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que denegó la acción de tutela incoada y en su lugar, rechazar el libelo por falta de legitimación por activa, conforme se consideró. Segundo . Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicado Nro. 109135 ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ Mediante agente oficiosa Impugnación Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9