CSJ - STP1672-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1672-2023 Radicación n°. 128707 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS , contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ante dicha Corporación y la sociedad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 11001222000020220031301
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2. GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que mediante resolución del 26 de julio de 2012, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial en el proceso No. 11.921, para identificar los bienes de Luis Fernando Caicedo Durán, quien había sido solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España.
de la fase inicial en el proceso No. 11.921, para identificar los bienes de Luis Fernando Caicedo Durán, quien había sido solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España.
4. Adujo que en dicha actuación se vinculó el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-793569, el cual adquirió mediante la escritura pública No. 4601 del 14 de noviembre de 2012, a la progenitora
de Caicedo Durán.
5. Indicó que en resolución del 13 de enero de 2014, la Fiscalía impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en cita, entre otros, sin tener en consideración su calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
6. Sostuvo que el 26 de junio de 2020, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto del predio en cita; decisión que no fue objeto de recursos, por lo que las diligencias se remitieron a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para adelantar el grado jurisdiccional de consulta.CUI 11001222000020220031301
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7. Refirió que el 25 de septiembre, 1° de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía 40 en mención, información sobre el estado del proceso; autoridad que le comunicó que debía dirigirse a la autoridad demandada, pues desconocía que se hubiera emitido decisión alguna.
enero de 2021, solicitó a la Fiscalía 40 en mención, información sobre el estado del proceso; autoridad que le comunicó que debía dirigirse a la autoridad demandada, pues desconocía que se hubiera emitido decisión alguna.
8. Agregó que han transcurrido más de 29 meses desde la declaratoria de improcedencia, tiempo que ha permanecido su bien con las medidas cautelares, por lo que no ha podido usufructuarlo y presenta mora en el pago de servicios públicos y administración.
9. Afirmó que el predio se encuentra en estado deteriorado, debido a que la Sociedad de Activos Especiales no canceló dichos emolumentos y mediante resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, dispuso la enajenación temprana, sin tener en consideración que se encontraba pendiente el grado jurisdiccional de consulta.
10. Informó que en el año 2022 acudió a la acción de tutela, la cual le fue negada debido a que se tenía que someter al orden cronológico de los procesos de extinción de dominio, pero habían transcurrido más de 29 meses sin que se decidiera la consulta, por lo que se trataba de una mora injustificada.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001222000020220031301
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12. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, al considerar que respecto de la Fiscalía demandada se configuraba una mora judicial por el incumplimiento del plazo razonable, pues no había resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la resolución que decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, ni realizó ningún impulso procesal, pese a que se le había asignado desde abril de 2021 y se le requirió para que le imprimiera celeridad.
13. Frente a la Sociedad de Activos Especiales afirmó que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, la entidad en cita, mediante resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, autorizó la enajenación temprana, pero de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, como la Fiscalía descartó la procedencia ilícita de los bienes, se generaba en el demandante una «expectativa razonable», de que en segunda instancia se mantuviera dicha determinación y sus bienes retornarían a su patrimonio, por lo que era viable conceder la tutela invocada.
14. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de Vida Digna,
Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de
invocada.
14. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de Vida Digna, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la configuración de una Mora Judicial ante el incumplimiento del plazo razonable, afectados por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del improrrogable término de sesentaCUI 11001222000020220031301 Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 5 (60) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una decisión de fondo sobre el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de Improcedencia Extraordinaria de la acción de Extinción de Dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-793569, propiedad del señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, aquí demandante, dentro del radicado núm. 11.921 E.D.; e INFORMAR a esta Sala su cumplimiento. TERCERO. INSTAR a la citada Fiscalía para que, solicite colaboración ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y pueda obtener el nombramiento del personal que requiere su Despacho, no solo para el cumplimiento de ésta orden de tutela, sino en aras de
ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y pueda obtener el nombramiento del personal que requiere su Despacho, no solo para el cumplimiento de ésta orden de tutela, sino en aras de evitar más acciones constitucionales, de conformidad con lo expuesto anteriormente. CUARTO. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspenda el trámite de “Enajenación Temprana” del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-793569, propiedad del aquí accionante, hasta que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo; e INFORMAR a esta Sala sobre su acatamiento.
LA IMPUGNACIÓN
15. Fue instaurada por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A., quien refirió que la función de la entidad que representa es la de administrar los bienes incautados, pero no tiene injerencia en las decisiones judiciales.CUI 11001222000020220031301
Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 6 15.1. Adujo que la figura de la enajenación temprana se encuentra contemplada en la Ley 1708 de 2014 y se aplica sin autorización judicial, por lo que no ha afectado los derechos del accionante. 15.2. Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, dado que el predio se encuentra embargado desde el año 2014 y actualmente está arrendado, mediante contrato No. 102020. Por lo anterior,
dado que el predio se encuentra embargado desde el año 2014 y actualmente está arrendado, mediante contrato No. 102020. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado en lo que a dicha entidad compete.
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar, en cuanto al único aspecto objeto de impugnación, si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por GUSTAVOCUI 11001222000020220031301
Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 7 ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS en cuanto ordenó la suspensión del «trámite de “Enajenación Temprana” del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-793569, propiedad del aquí accionante, hasta que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo», o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar en aquel aspecto, el fallo impugnado.
19. Al respecto, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.CUI 11001222000020220031301
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6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).
20. Además, se debe tener en consideración que el 13 de enero de 2014, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, radicado bajo el No. 11921 E.D., dentro del cual se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-793569 de propiedad de GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS; trámite en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS; trámite en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. No obstante, mediante resolución del 26 de junio de 2020, la Fiscalía 40 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva en relación con el bien de GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a la Tercera de dicha categoría desatar el grado jurisdiccional de consulta, que aún no ha sido resuelto. Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso la enajenación temprana respecto del referido predio, a través de la resoluciónCUI 11001222000020220031301 Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 9 No. 1132 del 21 de mayo de 2021, pues dicha actuación fue registrada en la anotación No. 050 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370793569. Ahora, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y STP4539-2019) , esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la
2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y STP4539-2019) , esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. Dijo además la Corte, que: … en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana.
Y añadió: … si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se
en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».CUI 11001222000020220031301 Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 10 En el presente caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS. Cabe recordar en ese sentido que mediante resolución del 26 de junio de 2020, la Fiscalía 40 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción respecto del predio del hoy demandante y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido impuestas. De manera que, la enajenación temprana del bien de propiedad de GUSTAVO ADOLFO DE LA CRUZ ARIAS, identificado con matrícula inmobiliaria 370-793569, que fue dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del demandante. En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, se ha de confirmar la decisión recurrida.
Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del demandante. En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, se ha de confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001222000020220031301 Número interno 128707 Tutela impugnación Gustavo Adolfo de la Cruz Arias 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria