CSJ - STP1672-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1672-2026 Radicación N° 151540 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, frente al fallo emitido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTESCUI 180012204000202500187 01
Tutela de segunda instancia no. 151540
FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA
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1. El 19 de agosto de 2025, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales imputó a Andrés Felipe Romero Quiroz los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado.
2. El 20 de agosto de 2025, ante la misma autoridad judicial, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sustentó la postulación, en declaraciones juradas y elementos materiales probatorios de orden documental que permiten inferir la posible participación de Andrés Felipe
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sustentó la postulación, en declaraciones juradas y elementos materiales probatorios de orden documental que permiten inferir la posible participación de Andrés Felipe Romero Quiroz en los delitos que se le atribuyen y su pertenencia al grupo armado organizado, denominado «bloque Jorge Suarez Briceño» , debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1908 del 2018. Sumado a que el procesado constituye peligro para la sociedad y las víctimas.
3. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
Consideró que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, puede inferirse la posible participación de Romero Quiroz en la comisión de conductas delictivas de altaCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 3 gravedad. Incluso, después de haberse acogido a un proceso de paz. De allí, concluyó que el procesado representa un peligro para la seguridad de la comunidad y las víctimas.
4. Inconforme con dicha decisión, al defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 24 de septiembre de 2024, resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
Revocó la decisión porque, en su sentir, es ambigua y
recurso de apelación, el cual el 24 de septiembre de 2024, resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Revocó la decisión porque, en su sentir, es ambigua y carente de argumentación suficiente, en torno a los criterios de evaluación requeridos para imponer tal medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
5. La Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales acudió a la acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Sustentó su queja constitucional, en que la decisión que revoca la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario incurre en un defecto fáctico, dado que se valoraron de forma «irracional y arbitraria» las pruebas. Tampoco la autoridad judicial demandada tuvo en consideración la totalidad de los elementos materiales probatorios que presentó como sustento de la imposición de la medida restrictiva. Además, no precisó el motivo de laCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 4 revocatoria ni brindó respuesta íntegra a los planteamientos que formuló. Por ejemplo, nada señaló frente a la petición de declarar desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Consideró que, el proveído cuestionado carece de
que formuló. Por ejemplo, nada señaló frente a la petición de declarar desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Consideró que, el proveído cuestionado carece de motivación, por cuanto desconoció la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que hacen viable la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y, reiteró, que Andrés Felipe Romero Quiroz constituye un peligro para las víctimas y la comunidad. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al acá accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la acción de tutela, tras considerar que no concurre ningún requisito específico que haga procedente la intervención del juez constitucional. Ello, porque la decisión del 24 de septiembre de 2025, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, se sustentó enCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 5 criterios objetivos, racionales y motivados, producto del análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Fiscalía 162 Especializada,
5 criterios objetivos, racionales y motivados, producto del análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Fiscalía 162 Especializada, quien insistió en que el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico, al revocar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, incurrió en un defecto fáctico y falta de motivación suficiente, pues no valoró de forma conjunta los elementos materiales probatorios ni analizó los fines de la aludida restricción. Tan es así, acotó la impugnante, que la autoridad judicial demandada desestimó testimonios y elementos materiales probatorios relevantes, con fundamento en afirmaciones genéricas sobre una presunta inconsistencia y sin examinar la proporcionalidad y necesidad de la restricción de la libertad, incurriendo, además, en imprecisiones frente al delito por el que se procede, lo que evidencia falencias argumentativas. Indicó que, se configuró un perjuicio irremediable, en tanto la libertad del procesado compromete la seguridad de las víctimas y la eficacia del proceso penal.
CONSIDERACIONESCUI 180012204000202500187 01
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia acertó al negar la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. Ello, por considerar razonable la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto Rico, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz.CUI 180012204000202500187 01
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 8 hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 9 pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
5. De la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250
la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
5. De la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además, el juez deberá tener enCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 10 cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias – limitadoras de derechosque aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la
General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias – limitadoras de derechosque aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P.CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540
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evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P.CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540
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11 En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera: Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte2 de la siguiente manera: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. 2 STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439. Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019 , Rad. 53888 y 53976, respectivamente.CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540
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12 Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley
medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» En ese orden de ideas, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las razones por las cuales se solicita la imposición de una medida de aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la
cuales se solicita la imposición de una medida de aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la necesidad de su imposición frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
5. Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales.CUI 180012204000202500187 01
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13 En el presente caso, se cumplen dichos presupuestos. Sin duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el proveído cuestionado data del 24 de septiembre de 2025, en tanto que la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre siguiente. Es decir, dentro de un plazo inferior a 6 meses. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima
dentro de un plazo inferior a 6 meses. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 14 5.2. De los requisitos específicos. La Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales plantea que la decisión del 24 de septiembre de 2025, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, se emitió sin la debida valoración probatoria ni una adecuada motivación. Examinados los medios de convicción, se tiene que, en efecto, el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Romero Quiroz. Ello, al interior del proceso 202310312, que cursa en contra del mencionado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y desplazamiento forzado, todos agravados.
proceso 202310312, que cursa en contra del mencionado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y desplazamiento forzado, todos agravados. La razón obedeció a que, en sentir de la autoridad judicial demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán no sustentó con suficiencia la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, de cara a los presupuestos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Agregó que, los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía no vinculan de manera directa niCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 15 indirecta al procesado con una estructura criminal ni en las conductas punibles que le fueron atribuidas. Tampoco se argumentó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, en tanto, el ente acusador no desarrolló los fines constitucionales porque limitó su análisis a la gravedad de los ilícitos. Ahora bien, a efecto de determinar si le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al concluir que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, no motivó la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, necesario resulta remitirnos al contenido del proveído revocado, proferido el 21 de agosto de 2025.
aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, necesario resulta remitirnos al contenido del proveído revocado, proferido el 21 de agosto de 2025. Allí, el juzgado de primera instancia inicialmente aludió a la argumentación de la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales para sustentar la restricción de la libertad, la cual se circunscribió a que Romero Quiroz, posiblemente, es integrante del Grupo Armado Organizado «Bloque Jorge Briceño Suárez», de las disidencias de las FARC , el cual opera en los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán y se dedica a la comisión de los delitos de homicidio, extorsión, secuestro y lavado de activos. Sostuvo que las declaraciones juramentadas de las víctimas permiten inferir el actuar criminal del procesado, elCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 16 cual ha recaído sobre la población civil y destacó que, 2 de las personas que declararon fueron asesinadas. Luego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se remitió a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. Especialmente, las declaraciones de varias víctimas que identificaron y señalaron al procesado como el responsable de las conductas punibles imputadas. Así, concluyó que, tales medios de convicción permiten inferir razonablemente la autoría y participación de Andrés
identificaron y señalaron al procesado como el responsable de las conductas punibles imputadas. Así, concluyó que, tales medios de convicción permiten inferir razonablemente la autoría y participación de Andrés Felipe Romero Quiroz en los delitos que se le atribuyen y su pertenencia al grupo armado organizado. De manera concreta expuso lo siguiente: De conformidad con los articulo 306 al 316 del Código de Procedimiento Penal, que regulan las medidas de aseguramiento, para lo cual el primer presupuesto a tener en cuenta y que se basa de acuerdo a los EMP y evidencia física que fueron allegados, es frente a la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. En efecto y de los EMP que corrió traslado el delegado de la Fiscalía, se observan declaraciones juramentas de las víctimas quienes indican en sus apartes: Declaración Juramentada en formato FPJ-15 de fecha 23 de agosto del 2024, recepcionada al señor ALVARO OSPINA VASQUEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nro.1.117.531.919, donde se pueda apreciar lo siguiente: «Qué decirle. Listo. ¿Tiene conocimiento de algún grupo organizado que esté haciendo presencia en el municipio de Puerto Rico en la actualidad? Pues en estos momentos, cuando yo llegué a Puerto Rico, como yo llegué con el fin de trabajar allá, que yo manejo, que son seis trabajadores, yCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540
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trabajar allá, que yo manejo, que son seis trabajadores, yCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA 17 el decir de la gente era que yo iba a montar un grupo organizado allá, que yo venía a trabajar con Sinaloa, entonces, a la raíz de tanto chisme, de tanto problema, a mí me sacaron de la casa a las cinco de la mañana, fueron y me recogieron y me llevaron a un punto de San Vicente para entrar a hablar con un comandante, Marlon Díaz, a mí me sacaron de la casa. ¿nos podría especificar más quién lo sacó? ¿Cuándo? Mes, sí, pues ahí el mes y un pasadito, me sacó un muchacho que decía barba, que inclusive fue el que mataron de vía, no sé, yo por ahí por la báscula. Me hace como dos o tres días, a él lo asesinaron. No se le escuchó bien. Disculpe, ¿quién lo sacó de la casa? Un muchacho que le decían Barbas. A él lo asesinaron hace tres días de Doncello a Río Negro. Él en la madrugada me llegó a la casa que me habían citado para una reunión, entonces, él me sacó y me dijo que necesitaba que yo llegara con todos los muchachos con los que yo hablaba, que me necesitaba Marlon Díaz, en estos momentos él es el encargado de Puerto Rico y de la… Rodrigo Cadete. Entonces yo fui a la reunión con los muchachos porque hay un secreto que Puerto Rico es zona roja, zona guerrillera y nos tocó ir a hablar, porque yo estaba mal informado,
Entonces yo fui a la reunión con los muchachos porque hay un secreto que Puerto Rico es zona roja, zona guerrillera y nos tocó ir a hablar, porque yo estaba mal informado, entonces yo le dije al man que iba a llegar a hacer a Puerto Rico y que iba a trabajar, entonces, hasta ahí fue el tema. ¿Cuándo usted hace referencia de Marlon Díaz, se refiere a un cabecilla de finanzas del grupo armado organizado Rodrigo Cadete nos puede confirmar? Sí, señor, el mismo Marlon Díaz. ¿Esta persona los hizo trasladar para hablar con ellos? ¿Qué les dijo en ese momento? No, pues nos recogieron ahí en Puerto Rico, lo único es que entramos por San Vicente y salimos por Cartagena del Chaira, pues resulta que debido a lo que yo llegué ahí a Puerto Rico con los trabajadores, a la casa yo tengo un problema con un señor que se llama Andrés, el de las minas de Puerto Rico. ¿Usted me puede indicar quién es el señor Andrés? ¿De pronto sabe el nombre completo de esta persona? ¿Tiene algún alias? No, pues es Andrés, el de las minas. Tengo en el WhatsApp, es Andrés, el de las minas, el de Puerto Rico. ¿Qué pasa con este señor, al que usted se refiere como Andrés? Resulta que el señor está combatiendo la drogadicción, el expendio de drogas en Puerto Rico, bandas criminales. Entonces él anda con un grupo organizado que él conformó, ellos salen de una a dos de laCUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540
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organizado que él conformó, ellos salen de una a dos de laCUI 180012204000202500187 01 Tutela de seg
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