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CSJ - STP16722-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16722-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16722-2026 Radicación n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decr eto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. De la configuración de un hecho superado y de la imposibilidad de examinar hechos y pretensiones novedosas en la impugnaciónTutela de segunda instancia n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601 2 2.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo decidido por el Tribunal en primera instancia, que negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 23 Local de Melgar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima vulneraron el derecho fundamental de petición de JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS, al no responder de fondo la solicitud del 10 de junio de 2026, o si, por el contrario, no hay lugar a resolver de fondo los reparos formulados en la

JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS, al no responder de fondo la solicitud del 10 de junio de 2026, o si, por el contrario, no hay lugar a resolver de fondo los reparos formulados en la impugnación frente al contenido de las respuestas emitidas durante el trámite constitucional, en tanto in troducen una discusión distinta a la planteada en la demanda y resuelta por el juez de primera instancia.

3.- El 10 de junio de 2026, JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre distintas actuaciones relacionadas con el proceso penal n.° 730016099355202153893, seguido por el delito de calumnia, en el que obra como denunciante, y otros hechos puestos en conocimiento de esa entidad, así como sobre la valoración de los elementos materiales probatorios que aportó1.

1 En concreto, pidió informar: i) si se verificó la afirmación según la cual una persona habría acudido a la Fiscalía 23 Local de Melgar para denunciar hechos de maltrato y, de no haberse realizado esa verificación, las razones de ello; ii) si se adoptaron medidas de protección frente a las presuntas amenazas de muerte expuestas en una audiencia ante el Juzgado de Familia de Melgar; iii ) si, dentro de las entrevistas practicadas en el proceso penal, se tuvo conocimiento de la presunta retención ilegal de su hermano y la pareja de este y qué actuaciones se adelantaron al respecto; iv) si se verificó la afirmación según la cual esa conduct a habría ocurrido por instrucción del juez de familia; y v) si la Fiscalía 23 Local de Melgar entrevistó a ese funcionario

se verificó la afirmación según la cual esa conduct a habría ocurrido por instrucción del juez de familia; y v) si la Fiscalía 23 Local de Melgar entrevistó a ese funcionario judicial y, en caso negativo, las razones por las cuales no lo hizo.Tutela de segunda instancia n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601 3 4.- El 8 de julio de 2026, JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no había obtenido respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio anterior.

5.- El 9 de julio de 2026, el servidor de la Fiscalía General de la Nación a quien se asignó el trámite de la solicitud la remitió por competencia a la Fiscalía 23 Local de Melgar.

6.- El 10 de julio de 2026, la Fiscalía 23 Local de Melgar le indicó a JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS que: i) no adelantaba investigaciones por el delito de amenazas; ii) dentro de la indagación seguida por calumnia no encontró referencias a la presunta retención de su hermano y la pareja de este; iii) no entrevistó a la persona denunciada, por lo que desconocía si había actuado por instrucción del juez de familia; y iv) no ordenó entrevistar a ese funcionario judicial. Además, informó que la indagación penal había sido archivada el 1 de noviembre de 2023 por atipicidad de la conducta.

7.- El 10 de julio de 2026, la Dirección Seccional de

Además, informó que la indagación penal había sido archivada el 1 de noviembre de 2023 por atipicidad de la conducta.

7.- El 10 de julio de 2026, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima le informó al accionante que conoció de su petición con ocasión de la presente acción de tutela y que esta había sido remitida por competencia a la Fiscalía 23 Local de Melgar. No obstante, le precisó que: i) la supuesta asistencia de una persona a esa fiscalía ya había sidoTutela de segunda instancia n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601 4 atendida el 30 de abril de 2026, cuando se informó que no existían registros de su ingreso; ii) frente a las presuntas amenazas, no encontró noticias criminales o denuncias en SPOA; iii) las medidas de protección y actuaciones dentro del proceso penal y iv) la valoración de los elementos materiales probatorios eran asuntos reiterativos, ya respondidos el 30 de abril anterior; y v) carecía de competencia para revisar las actuaciones del Juzgado de Familia de Melgar.

8.- El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, durante el trámite constitucional, las autoridades dieron respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante.

9.- JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS impugnó el fallo al considerar que las respuestas no resolvieron materialmente su solicitud, pues cuestionó que la Fiscalía no hubiera

por el accionante.

9.- JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS impugnó el fallo al considerar que las respuestas no resolvieron materialmente su solicitud, pues cuestionó que la Fiscalía no hubiera entrevistado a la persona denunciada ni al juez de familia de Melgar, ni adoptado medidas de protección u otras actuaciones de verificación.

10.- Sin embargo, la controversia planteada en la impugnación introduce un debate que no fue objeto de la demanda ni de la decisión de primera instancia, pues la tutela se promovió para obtener respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2026 y no par a cuestionar la falta de realización de las actuaciones investigativas informadas durante el trámite constitucional ni para obtenerTutela de segunda instancia n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601 5 directamente la práctica de entrevistas, la adopción de medidas de protección u otras diligencias de verificación. En consecuencia, esos aspectos no pueden ser examinados en esta instancia, so pena de desconocer el debido proceso de las autoridades acciona das (CSJ STP15153 -2026,

STP12995-2026, STP21167 -2025, STP17678 -2025,

STP2613-2025, STP13739-2025 y STP14622-2025).

11.- Por lo anterior, no hay lugar a resolver los motivos de inconformidad formulados en la impugnación. En consecuencia, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, pues, aunque el Tribunal concluyó que se configuró un hecho superado, negó el amparo en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

primera instancia, pues, aunque el Tribunal concluyó que se configuró un hecho superado, negó el amparo en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 158186

CUI: 73001220400020260080601

6 Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63E8F1E585F8BBDF789CD8E123466E006F171B88FCF59D999AB4B841BDD90CB1

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