CSJ - STP16723-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240248400 Radicado n.° 141401 STP16723-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OSWALDO ARROYO contra las decisiones proferidas el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , respectivamente, en tanto la primera decisión le negó el beneficio administrativo de 72 horas, y la segunda confirmó el auto proferido en primera instancia.
En síntesis, la parte accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque le negaron el beneficio administrativo de 72 horas, bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de
1993, esto es, por haber incurrido en el delito de fuga de presos durante laTutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO fase de tratamiento intramural, pese a que la decisión que fundamentó la negativa se encuentra extinta.
II. HECHOS 1.- El 26 de junio de 2009, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a OSWALDO ARROYO como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiéndole una pena de 312 meses de prisión, sin reconocer subrogados ni sustitutos. 2.- Del escrito de demanda, se advierte que la parte accionante solicitó ante el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le conceda el permiso de hasta 72 horas1. 3.- Mediante auto del 25 de junio de 2024 la autoridad accionada negó el beneficio administrativo pedido por el accionante. Señaló que, durante el tratamiento penitenciario, el sentenciado incurrió en el delito de fuga de presos, por lo que no cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado. La decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Tras no prosperar el primero, las diligencias fueron remitidas al Tribunal para que resuelva la apelación. 4.- El 25 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Argumentó que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 146 de la
4.- El 25 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión recurrida. Argumentó que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso mencionado solo se otorgaba a quienes no habían intentado ni logrado fugarse durante el proceso o la ejecución de la sentencia. Por lo que no se podía acceder a la solicitud presentada por el 1 En el expediente allegado no obra copia de la solicitud, por lo que se desconoce la fecha en que esta se realizó. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO accionante, en tanto el operador jurídico debía ceñirse a la claridad del texto legal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- OSWALDO ARROYO presentó acción de tutela contra los autos proferidos el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, al considerar que con estas decisiones se desconocieron sus derechos fundamentales. 5.1.- Concretamente, alegó la configuración de un defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas negaron el beneficio administrativo de 72 horas, bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, por haber incurrido en el delito de fuga de presos durante la fase
administrativo de 72 horas, bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, por haber incurrido en el delito de fuga de presos durante la fase de tratamiento intramural, pese a que la decisión que fundamentó la negativa se encuentra extinta desde el 16 de noviembre de 2017. 6.- Por auto del 12 de noviembre de 2024, esta sala admitió la acción de tutela y dispuso enterar a la entidad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001 31 04018 2006 00097 00. 6.1.- La fiscalía 14 seccional de la Unidad de Delitos contra la vida de Cali manifestó que la acción de tutela se encontraba dirigida en contra de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, señalando que por tal razón no tenía legitimación en la causa por pasiva. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO 6.2.- El Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, durante el cumplimiento de la pena impuesta a OSWALDO ARROYO, en 2004 este se fugó de la Estación de Policía El Cortijo, lo que originó un nuevo proceso por fuga de presos. Argumentó que la prohibición del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba vigente y por ello, se encontraba justificaba la negación del permiso. Solicitó negar
Cortijo, lo que originó un nuevo proceso por fuga de presos. Argumentó que la prohibición del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba vigente y por ello, se encontraba justificaba la negación del permiso. Solicitó negar la acción de tutela, afirmando que la decisión fue tomada conforme a la normativa vigente y sin vulnerar derechos fundamentales. 6.3.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali manifestó que le asistía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió ninguna de las decisiones atacadas a través de la presente acción de tutela. 6.4.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a señalar que estaba presta a cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. Remitió copia del expediente de segunda instancia para lo correspondiente. 6.5.- La fiscal 17 especializada de Cali, adujo no tener conocimiento alguno sobre el presente asunto, por lo que solicitó su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
OSWALDO ARROYO Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al negar el beneficio administrativo de 72 horas , bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, por haber incurrido en el delito de fuga de presos durante la fase de tratamiento intramural, pese a que la decisión que fundamentó la negativa se encuentra extinta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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OSWALDO ARROYO 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el demandante persigue la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, el cual considera vulnerado en tanto acusa a los autos proferidos el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, de incurrir en un defecto sustantivo; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) el auto
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OSWALDO ARROYO cuestionado data del 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 8 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al problema jurídico 16.- OSWALDO ARROYO considera que las decisiones proferidas el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo al negarle el beneficio administrativo de 72 horas, bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, por haber incurrido en el delito de fuga de presos durante la fase de tratamiento intramural, porque la decisión que fundamentó la negativa se encuentra extinta. 17.- Para dirimir el asunto puesto a consideración, es necesario recordar que Según el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, para la concesión del permiso administrativo de 72 horas, el interno debe cumplir las siguientes condiciones: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
para la concesión del permiso administrativo de 72 horas, el interno debe cumplir las siguientes condiciones: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
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5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina…”. (Negrillas por fuera del texto original). 18.- En el caso que se analiza, el juzgado y el tribunal accionados concluyeron que no podía concederse el beneficio administrativo solicitado por OSWALDO ARROYO, debido a que, en cumplimiento de una medida de aseguramiento dictada en su contra en el proceso penal que culminó con su condena, el 13 de noviembre de 2004 se fugó de la estación de policía donde se encontraba recluido. Esta fuga dio lugar a que, el 18 de junio de 2009, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali lo condenara como autor responsable del delito de fuga de presos, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión. Resaltando que esta situación impedía la concesión del beneficio administrativo de 72 horas.
como autor responsable del delito de fuga de presos, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión. Resaltando que esta situación impedía la concesión del beneficio administrativo de 72 horas. 19.- Bajo este entendido, si bien es cierto la prohibición prevista en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 permite excluir del beneficio administrativo a quienes registran fuga o tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia condenatoria, olvidan los accionados que la condena proferida en contra de OSWALDO ARROYO fue declarada extinta el 16 de noviembre de 2017 por la respectiva autoridad judicial que vigiló su ejecución, es decir hace 7 años. 20.- Por lo anterior, es necesario recordar que esta Sala de decisión ha determinado que no puede tenerse en cuenta como antecedente penal por el juez de ejecución de penas para negar un beneficio, la sentencia cuya sanción se ha declarado extinta, pues de ser así se vulnerarían garantías 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO superiores, como por ejemplo el principio pro homine del sancionado, de la siguiente manera: “Por tal razón, el juez ejecutor ha debido analizar tal circunstancia a la luz del principio pro homine2, en el entendido de que si el antecedente se había declarado extinto judicialmente, no podía ser la razón para negarle a BERNAL RODRÍGUEZ el beneficio que deprecó. El obrar del juzgado y del Tribunal
declarado extinto judicialmente, no podía ser la razón para negarle a BERNAL RODRÍGUEZ el beneficio que deprecó. El obrar del juzgado y del Tribunal demandados, significaría que tales sanciones no tendrían fenecimiento alguno y que, por consiguiente, el condenado no tendría oportunidad alguna de hacerse merecedor del beneficio”. (CSJ STP864-2017, STP905-2019, STP 34522021, AP5298-2024). 21.- Ello no implica que el juzgador deba obviar la existencia de antecedentes penales siempre que se declara la extinción de la sanción, pues éstos son el producto del registro y existencia de la sanción misma. Sin embargo, no es admisible acudir al análisis de antecedentes en cualquier tiempo de manera indiscriminada y durante toda la ejecución de la pena para negar la procedencia de un beneficio administrativo cuando la sanción que originó ese antecedente fue declarada extinta hace más de 7 años. 22.- Lo anterior no menoscaba la finalidad de facto que cumple el registro de antecedentes, ni contradice los postulados del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y su estricta observancia por parte del juez de ejecución de penas, pues por el contrario permite una interpretación armónica con la finalidad resocializadora de la sanción, el reconocimiento de dignidad humana del sancionado y su reinserción social. (CSJ STP864-2017). 2 La corte constitucional en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las normas la exégesis más amplia
2 La corte constitucional en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las normas la exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos”. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO 23.- Además, la Ley 65 de 1993, en el artículo 10, principio rector, dispone: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. 24.- En este sentido, todo mecanismo que busque potenciar las cualidades del sancionado y propenda por prepararlo para la vida en libertad, como por ejemplo el beneficio administrativo que aquí se analiza, se constituye en una garantía material del penado. No se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino de crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias de la intervención penal. (CC C-261 de 1996 y T 865 de 2012). 25.- En ese orden, valorar como antecedente penal una sentencia cuya
el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias de la intervención penal. (CC C-261 de 1996 y T 865 de 2012). 25.- En ese orden, valorar como antecedente penal una sentencia cuya condena fue declarada extinta hace más de 7 años, para posteriormente aplicar la prohibición legal contenida en el numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y negar el beneficio administrativo de 72 horas reclamado, configura un defecto sustantivo en la decisión que se censura en desmedro de los derechos fundamentales del accionante. 26.- Bajo ese entendido, como el antecedente penal que sirvió de único sustento para negar el beneficio reclamado por OSWALDO ARROYO fue declarado extinto por la autoridad judicial 7 años antes de proferirse los autos que negaron el beneficio, lo natural y lógico es que no se hubiese tenido en cuenta al momento de resolver la procedencia del subrogado. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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e. Conclusiones 27.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de OSWALDO ARROYO, ya que se ha identificado que, mediante los autos emitidos el 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo por una indebida interpretación del numeral 4° del
de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo por una indebida interpretación del numeral 4° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esto ocurrió al negar el beneficio administrativo de 72 horas, basándose en una condena que ya había sido declarada extinta desde hace más de 7 años. 28.- En consecuencia, la Sala dejará sin efecto las decisiones impugnadas para que el juez natural emita una nueva decisión que resuelva de fondo el beneficio administrativo de 72 horas deprecado, teniendo en cuenta la extinción de la sanción penal decretada en el radicado No. 76001310400720060001000, tal como se indicó anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela formulada por OSWALDO
ARROYO.
Segundo. Dejar sin efecto los autos del 25 de junio y el 25 de octubre de 2024 proferidos, en su orden, por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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OSWALDO ARROYO y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Tercero. Ordenar al Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas
OSWALDO ARROYO y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Tercero. Ordenar al Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver nuevamente la solicitud del accionante del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141401
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