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CSJ - STP1673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1673-2020 Radicación Nº109114 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinarioRadicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 2 laboral radicado Nro. 11001 3105014 2015 0053400. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio del demandante desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la nulidad de la afiliación al fondo privado de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el

nulidad de la afiliación al fondo privado de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva y resaltó la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se aportó prueba de que se haya causado un perjuicioRadicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 3 irremediable, además de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, señaló que, en el evento el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución aplicando las normas relativas en la materia y el precedente jurisprudencial, sin vulnerar derecho alguno del accionante.

3. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que ese despacho emitió sentencia condenatoria el 28 de junio de 2018, no obstante la misma fue revocada de manera parcial por el superior a través de sentencia de 2 de mayo de 2019.

SENTENCIA IMPUGNADA

indicó que ese despacho emitió sentencia condenatoria el 28 de junio de 2018, no obstante la misma fue revocada de manera parcial por el superior a través de sentencia de 2 de mayo de 2019. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la sentencia judicial no fue objeto de recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, además de resaltar que a su juicio el recurso de casación «no eraRadicado Nro. 109114

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Impugnación 4 oportuno ni eficiente» pues dada su edad y situación económica no podía esperar para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolviera.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso el recurso de casación en contra de la decisión

Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso el recurso de casación en contra de la decisión que a través de la tutela pretende debatir. Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicado Nro. 109114

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Impugnación 5 Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son

particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , pues a su juicio éste incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al excluir, el alcance que se tiene frente al retiro en condiciones normales de las entidades pensionales, versus circunstancias particulares imputables a dichas entidades. Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la 1 Cfr. C.C.S.T-864/1999.Radicado Nro. 109114

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Impugnación 6 procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutelaRadicado Nro. 109114

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Impugnación 7 contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Al verificar los requisitos de carácter general que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales,

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Al verificar los requisitos de carácter general que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, debe precisarse que: i) el asunto objeto de reproche es de relevancia constitucional; ii) el actor no agotó el recurso extraordinario, pues este es el escenario idóneo y oportuno para poner en conocimiento del máximo órgano de la jurisdicción laboral y juez natural, para que se pronuncie al respecto; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez; iv) no se evidencian irregularidades procesales que tengan efecto decisivo en la sentencia; v) el accionante identificó claramente hechos relevantes y derechos que considera trasgredidos; vi) la acción constitucional impuesta no es contra acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala ha reiterado que la característica de subsidiariedad que predicable de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptivaRadicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 8

actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptivaRadicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 8 contenida en el artículo 228 de la Carta Política, pues como se advirtió en el asunto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para debatir las inconformidades que mediante acción de tutela pretende se resuelvan. Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy accionante y que la única pretensión de LÓPEZ PALACIO es reabrir una discusión que ya pereció en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. En tal sentido, encuentra la sala que la acción de tutela procede como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable en tanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues como se itera no allegó al plenario prueba de ello. Finalmente, es inadmisible la posición del accionante en justificar la presentación de la demanda, pues a su parecer el recurso extraordinario tardaba en resolverse, pues se itera, ese era el mecanismo idóneo para controvertir sus inconformidades con la decisión emitida por el juez ordinario, sin embargo, por sus convicciones personales no hizo uso de este dejando pasar así la oportunidad para discutir el tema

se itera, ese era el mecanismo idóneo para controvertir sus inconformidades con la decisión emitida por el juez ordinario, sin embargo, por sus convicciones personales no hizo uso de este dejando pasar así la oportunidad para discutir el tema que a través de la vía constitucional pretendió debatir.Radicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 9 Así las cosas, se concluye que no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nro. 109114

MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Impugnación 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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