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CSJ - STP1673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1673-2023 Radicación n°. 128749 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 680013105004-2015-00278-03.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220176201

Número interno 128749 Impugnación de tutela

CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ

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3. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito

derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las Clínicas Metropolitana de Bucaramanga S.A. y Chicamocha S.A., con la finalidad de que se declarara que existió una relación laboral entre el 30 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2014, siendo su salario mensual promedio en el último año de servicio de $19.000.000, y que en consecuencia, se ordenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar; indemnización por despido injusto; sanción moratoria; aportes de seguridad social en pensión y riesgos laborales, parafiscales; perjuicios de carácter moral; junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Relata que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 18 de agosto de 2021 declaró la existencia de varias relaciones de trabajo entre las partes, las cuales se desarrollaron de manera discontinua, siendo la última de ellas del 1° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014, regida por un contrato de prestación de servicios; y, absolviendo a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en providencia de

pretensiones invocadas en su contra. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en providencia de 28 de octubre de 2022, confirmó la determinación de primer grado.

4. Inconforme con la anterior decisión CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ acudió a la acción de tutela, para proteger sus derechos a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso, defensa,CUI 11001020500020220176201

Número interno 128749 Impugnación de tutela CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ 3 contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.1. Afirmó como sustento, que el Tribunal omitió valorar las diferentes pruebas que demostrarían su relación laboral y la existencia de un contrato de trabajo con las clínicas demandadas. 4.2. Agregó que el Juez colegiado quebranto el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto lo estimó como “confeso”, al no haber asistido a la audiencia de conciliación, aspecto que asegura, no fue objeto del recurso de apelación, ni se abordó en la decisión de la juez de primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado por CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ al comprobar que actualmente el proceso está en curso, porque se encuentran las

solicitado por CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ al comprobar que actualmente el proceso está en curso, porque se encuentran las diligencias en el Tribunal Superior de Bucaramanga pendientes para que se defina si se concede o no el recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ, quien manifestó que se equivocó la primera instancia al afirmar que su alegato se refería a una indebida valoración probatoria, pues lo que se advirtió fue la omisión total por parte del Tribunal, de las pruebas presentadas por su apoderado. 6.1. Recalcó que el segundo aspecto atacado es la presunción de “confeso” atribuida por el ad quem , al no haber asistido a la audiencia deCUI 11001020500020220176201

Número interno 128749 Impugnación de tutela CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ 4 conciliación, de lo que concluye se violó el principio de la non reformatio in pejus. Aseguró, que por lo tanto no se tramitó la segunda instancia de manera real. 6.2. De igual manera se muestra en desacuerdo con la decisión de la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción, por haber presentado el recurso de casación, pues en su criterio es incierto si procede dicho recurso y aún más, si va a prosperar. Finalmente solicita se tutelen sus derechos, pero nuevamente no realiza una solicitud concreta.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

dicho recurso y aún más, si va a prosperar. Finalmente solicita se tutelen sus derechos, pero nuevamente no realiza una solicitud concreta.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar laCUI 11001020500020220176201

Número interno 128749 Impugnación de tutela CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ 5 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ 5 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

9. CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ interpuso

los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

9. CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de agosto de 2021, que negó la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y las clínicas Metropolitana de Bucaramanga S.A. y Chicamocha S.A., absolviendo a las mismas de las pretensiones del accionante. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220176201

Número interno 128749 Impugnación de tutela

CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ

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10. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto). 10.2. En este caso, el impugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, al interior del proceso ordinario laboral.

(Negrilla fuera de texto). 10.2. En este caso, el impugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, al interior del proceso ordinario laboral. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020500020220176201 Número interno 128749 Impugnación de tutela CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ 7 10.3. En efecto, de lo allegado a la actuación se evidencia que, si bien el accionante se muestra en desacuerdo con la decisión atacada, contra la misma cursa actualmente el recurso extraordinario de casación, que su apoderado presentó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que actualmente se encuentra pendiente de decidir si se concede o no. 10.4. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, aspectos que precisamente denuncia como vulnerados el aquí accionante. 10.5. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una

a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y subsidiario al recurso de casación que se encuentra en trámite.

11. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se confirmará la decisión de la Sala de Casación laboral de esta Corporación, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220176201 Número interno 128749 Impugnación de tutela

CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ

8 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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