CSJ - STP1674-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP1674-2025 Radicación n° 142561 Acta N°. 32
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Miryam Valdéz Jiménez, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo al debido proceso invocado por el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el Consejo Municipal de la misma ciudad, la impugnante -demandante en el proceso laboral fundamento de la tutela - y a las demás partes e intervinientes en dicho asunto.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el
constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 4 de febrero de 2008 Miryam Valdez Jiménez fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo II, código UAN, grado 3 del Concejo Municipal de Cali.
Adujo que el 1.° de marzo de 2012 la señora Valdez Jiménez fue elegida vocal III de la junta directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia – ASSEPCOL.
El tutelista afirmó que, promovió proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que se radicó con el consecutivo n.° 2014 -00796; no obstante, en este se declaró prescrita la acción con sentencia de 22 de septiembre de 2015 e improcedente la consulta con auto de 21 de enero de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Explicó que, mediante Resolución n.° 21.2.22-303 de 22 de junio de 2022 del Concejo Distrital de Santia go de Cali, se declaró insubsistente el nombramiento.
Expuso que Miryam Valdez Jiménez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroen su contra, con el fin de que se declarara i) que la desvinculación de 22 de junio de 2022 se
Expuso que Miryam Valdez Jiménez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroen su contra, con el fin de que se declarara i) que la desvinculación de 22 de junio de 2022 se efectuó sin agotar el procedimiento que establecen los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 y 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) se ordenara su reintegro; iii) el pago de acreencias laborales y aportes a segurida d social a su favor.
Enunció que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y se radicó bajo el consecutivo n.° 2022-561, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2024 accedió a las pretensiones.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Expresó que formuló recurso de apelación y que, mediante providencia de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.
A su juicio, el fallador plural incurrió en defecto material al dejar de lado lo que establece el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali «por medio del que se puso de presente la discrecionalidad de la que gozaba el ente emisor (en ese entonces el Concejo Municipal de Santiago de Cal í [sic]) para desvincular a
Concejo de Santiago de Cali «por medio del que se puso de presente la discrecionalidad de la que gozaba el ente emisor (en ese entonces el Concejo Municipal de Santiago de Cal í [sic]) para desvincular a la señora MIRYAM VALDEZ, dándose con ello una evidente contradicción entre las acotaciones esbozadas dentro del fallo atacado y la decisión finalmente adoptada».
Expuso que el colegiado violó directamente la constitución y desconoció el precedente de la sentencia «171 del 23/07/2024M.P. Álvaro Muñoz Afanador […]; S/N del 27/10/2024M.P. Jorge Eduardo Ramírez Amaya», que esa misma autoridad emitió; la de «04 de septiembre de 2020 (Rad. 1100131 0500220200009001) [y] 18 de febr ero de 2022 (Expediente No. 02420200009301)» de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la CSJ SL, 25 de mar. 2009, rad. 34142 de esta Corporación; y las CC T-592-2009 y CC T-116-2009 que la Corte Constitucional dictó.
Mencionó que la determinación del juez de apelaciones es un «claro aval» a «situaciones de hecho y de supuesto de derecho» que gravita en el abuso de la garantía fundamental a la libre asociación y sindicalización.
En su criterio, no existía certeza en cuanto a si la vinculación al sindicato obedeció a fines propios del carácter del derecho fundamental que se aludió o si, por el contrario, se dio bajo motivaciones tendientes a una protección foral injustificada en
sindicato obedeció a fines propios del carácter del derecho fundamental que se aludió o si, por el contrario, se dio bajo motivaciones tendientes a una protección foral injustificada en razón a que el concejal que postuló a la demandante para el periodo constitucional inicial no fue reelecto para la vigencia inmediatamente siguiente; y porque, pese a que la señora Valdez Jiménez continuó prestando sus servicios, tampoco «contaba con una postulación formal por parte del antedicho concejal para dicha vigencia ni por ningún otro para la vigencia inmediatamente siguiente».
Explicó que en este caso no era necesario agotar el proceso de fuero sindical en razón a que la demandante no contaba con una estabilidad adicional o diferente a la q ue le correspondía por el periodo de vinculación, dada su calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Trece Laboral del Circuito deCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 18 de abril y 5 de julio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se adopte una determinación acorde a sus pretensiones.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo al
respectivamente, para que, en su lugar, se adopte una determinación acorde a sus pretensiones.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo al debido proceso del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO,
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DE SANTIAGO DE CALI.
En consecuencia , resolvió: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir del día sigui ente de la notificación de este proveído, emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia”.
Fundó la postura en que, la decisión confutada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Partió por señalar que, la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el Acuerdo nº 220 de 2007 del Consejo de Santiago de Cali -por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposicionesque en su artículo 52 señala que, los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal no hace nCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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parte de la Planta Global del Consejo Municipal de Santiago de Cali ; son de libre nombramiento y remoción indistintamente de la denominación que se le dé al cargo ; y podrán laborar hasta el término del periodo constitucional del Concejal que lo postula, sin perjuicio de ser nombrados para el periodo siguiente, previa postulación.
Señaló que, en el caso concreto, Miryam Valdéz Jiménez ocupaba el cargo en la Unidad de Apoyo Normativo y, por tanto, su duración estaba sometida a la expiración del periodo constitucional de los concejales a los que fuera asignada.
Por, tanto, la finalización del vínculo obedeció a una causa objetiva; además que, “se trataba de un cargo que llevaba implícita la potestad discrecional del nominador para efectuar su desvinculación en cualquier tiempo y, por ello, era incorrecto señalar que la terminación de su vínculo debía estar precedida de permiso del juez del trabajo”.
De otra parte, resaltó que, si bien el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, este no resguarda una estabilidad inamovible en el empleo y, en el presente asunto, no se observó ningún respaldo probatorio, normativo o jurisprudencial que permitiera afirmar que se configuró un despido discriminatorio.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
el presente asunto, no se observó ningún respaldo probatorio, normativo o jurisprudencial que permitiera afirmar que se configuró un despido discriminatorio.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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DE LA IMPUGNACIÓN
Miryam Valdéz Jiménez , por conducto de apoderado, impugna el fallo de primera instancia.
Parte por señalar que, la Sala de Casación equivocadamente entendió cumplido el requisito de la legitimación por activa. Sustenta la postura en que, “las normas consideradas procesales que se estiman vulneradas en el título de marco legal no se encuentran en cabeza del Distrito y no son procesales o por su parte n o tienen la virtualidad de regular el proceso de acción de reintegro por fuero sindical”.
Aduce que, el fuero sindical es de titularidad del trabajador, no del empleador y, por tanto, el fallo de primera instancia, “sitúa[r] en cabeza del empleador un de recho que no es suyo, viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 10 de decreto 2591 de 1991”.
En cuanto al análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral frente al caso concreto se demostró en desacuerdo, sobre la base de que, si bien el artículo 2º del Decreto 648 de 2017, que modificó el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 1083 de 2015 prevé que , en el caso de los empleados de libre
sobre la base de que, si bien el artículo 2º del Decreto 648 de 2017, que modificó el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 1083 de 2015 prevé que , en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, su desvinculación constituye una facultad discrecional en cabeza del nominador en cualquier momento “es indebida su aplicación porque […] la demostración de la calidad de aforada de la demandante esCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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un ingrediente por obligación a ser conjugado con las normas de estabilidad laboral existentes en cabeza de los aforados sindicales”.
Por tanto, debía darse aplicación al Decreto Legislativo 204 de 1957 “modificatorio del artículo 405 CST” que obliga la iniciación y culminación por parte del empleador proceso ante juez de trabajo para poder desvincula r a un servidor público aforado. Indica que, razonar en sentido contrario, conlleva a un desconocimiento de los derechos “al debido proceso, la asociación sindical - fuero sindical originado, la libertad de asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social integral, a la dignidad humana, al mínimo vital de subsistencia”. Y califica como desacertada la conclusión de que el fuero sindical con el cual se encuentra cobijada la accionante, no genera ninguna consecuencia.
Estima carente de “lógica” que la S ala de Casación
subsistencia”. Y califica como desacertada la conclusión de que el fuero sindical con el cual se encuentra cobijada la accionante, no genera ninguna consecuencia.
Estima carente de “lógica” que la S ala de Casación Laboral con sustento en el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 1083 de 2015 razone que se configuró una causal objetiva de despido y que, por ello, no era necesaria la autorización judicial para proceder al mismo; cuando lo cierto es que, “no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico que permita desconocer el fuero sindical”.
En cuanto a la afirmación relacionada con que, no existían indicios de que el despido fuera discriminatorio, señala que, en el proceso a delantado no puede encontrarse algo así, pues precisamente para ello está el proceso deCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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levantamiento del fuero sindical, escenario propio para ese debate.
Considera que, la aplicación del artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 pretende hacer ver el cargo co mo uno de carácter temporal y no “uno de planta global de personal”. Así como que, “la premisa o argumento sobre el cual se soporta la aplicación del artículo 52 del acuerdo 220 de 2007 se instituye sobre una apreciación personal”.
Considera que, razonamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral, deben hacerse al interior de los procesos mismos, no por vía tutela.
sobre una apreciación personal”.
Considera que, razonamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral, deben hacerse al interior de los procesos mismos, no por vía tutela.
Además que, en estricto sentido, la discusión sería otra, esto es, la validez del acto de registro y aceptación de la inscripción del s indicato -acto administrativo presunto de fuero sindicalque debe cuestionarse a través de la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo.
Sobre esa base, solicita revocar en fallo de primera instancia y en su lugar, no conceder el amparo invocado contra la decisión de 5 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al amparar el derecho al debido proceso de l DISTRITO ESPECIAL,
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En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al amparar el derecho al debido proceso de l DISTRITO ESPECIAL,
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SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva sentencia de segunda instancia donde niegue la pretensión formulada en el proceso de fu ero sindical -acción de reintegropromovida por Miryam Valdéz Jiménez contra aquel.
La parte recurrente formula reparos desde tres aristas:
- Legitimidad por activa del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI para promover la acción de tutela.
- Los fundamentos de la Sala de Casación Laboral para definir el asunto, devienen del análisis propio que realizó sobre los temas objeto de debate en el proceso. Actuar que, no es coherente con la naturaleza de la acción de tutela, pues es al interior del proceso en sí mismo que, debe darse el debate y definirse.CUI 11001020500020240177101
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- Desacuerdo con los razonamientos de la Sala de Casación, pues estima que, limitó el estudio al contenido del artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Consejo de Santiago de Cali, cuando la decisión del Tribunal accionado abarcó
- Desacuerdo con los razonamientos de la Sala de Casación, pues estima que, limitó el estudio al contenido del artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Consejo de Santiago de Cali, cuando la decisión del Tribunal accionado abarcó otros escenarios relevantes para resolver el asunto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Dentro de los dichos requis itos generales de procedibilidad también debe analizarse el relacionado con la legitimación en la causa, que la Corte Constitucional ha definido como “ estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra
legitimación en la causa, que la Corte Constitucional ha definido como “ estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones” (CC T-190/2024).
2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Dentro de los aspectos debatidos en la impugnación, se encuentra la legitimidad por activa del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI para promover la acción de tutela.
El artículo 86 de la Const itución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”.
A su turno, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podrá ser interpuesta: (i) por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
Con base en dichas premisas normativas, la Corte Constitucional ha señalado, “en suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente” (CC T-190/2024).
Constitucional ha señalado, “en suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente” (CC T-190/2024).
Pues bien, en el presente asunto, el proceso de fuero sindical -acción de reintegro - fue promovido por MiryamCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Valdez Jiménez contra el “ DISTRITO ESPECIAL,
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DE SANTIAGO DE CALI”.
En las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro de dicho asunto se resolvió “CONDENAR al “DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALICONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI” a:
- Reintegrar a la señora MIRYAM VALDÉS JIMÉNEZ […] “al cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria de subsistencia, el día 22 de junio de 2022, o a otro de igual o superior jerarquía”.
- Cancelarle los salarios y pre staciones legales y extralegales causada durante su desvinculación, debidamente indexadas, mes a mes, sin solución de continuidad para todos los efectos legales a partir de la fecha
- Cancelarle los salarios y pre staciones legales y extralegales causada durante su desvinculación, debidamente indexadas, mes a mes, sin solución de continuidad para todos los efectos legales a partir de la fecha de la desvinculación el 22 de junio de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro”.
- Cancelar “los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como los parafiscales a las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la demandante, desde el momento de la desvinculación y hasta el momento que se haga efectivo el pago y en adelante”.CUI 11001020500020240177101
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A partir de la anterior descripción es claro que, al haber sido demandado y condenado, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI tenía legitimidad por activa para acudir a la acción de tutela y controvertir la decisión que le impuso dicha condena, pues la misma afecta sus intereses.
No es posible como parece plantearlo la recurrente, entender que la legitimidad para acudir a la tu tela, radica únicamente en quien acudió como demandante al proceso laboral por ser el derecho de éste el controvertido, pues también la tiene la parte demandada afectada con la decisión.
Aclarado este punto, se continúa con el estudio de los
únicamente en quien acudió como demandante al proceso laboral por ser el derecho de éste el controvertido, pues también la tiene la parte demandada afectada con la decisión.
Aclarado este punto, se continúa con el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales al debido proceso, que llevaron al traste con una orden de reintegro laboral e imposición de condena.CUI 11001020500020240177101
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- Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegrodefine el asunto, toda vez que, contra la misma no procede ningún recurso.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que finalizó el debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 5 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 16 de octubre de 2024 , esto es, transcurridos un poco más de 3
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 5 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 16 de octubre de 2024 , esto es, transcurridos un poco más de 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Se anticipa, se revocará la decisión de primera instancia , al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto.CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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Se partirá por puntualizar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que
autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali que resolvió en segunda instancia el proceso de fuero sindical promovido por Miryam Valdéz Jiménez , se advierte q ue, la postura de considerar que, para el despido de dicha ciudadana, amparada por el fuero sin dical, se requería autorización previa del juez laboral, derivó de un análisis de las normas que estimó aplicables, así como de las particularidades propias del caso concreto.
Así pues, partió del hecho no controvertido de que Miryam Valdéz Jiménez desde el 27 de enero de 2020, figuraCUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561
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como parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia –ASSEPCOLcon Personería Jurídica o Depósito número 202 del 01 de marzo de 2012, en el cargo de Vocal
denominada Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia –ASSEPCOLcon Personería Jurídica o Depósito número 202 del 01 de marzo de 2012, en el cargo de Vocal III – Suplente.
Aclarado ese punto, señaló que dicha ciudadana tenía la condición de empleada pública y sobre esa base, se pronunció sobre el derecho sindical que recae en éstos, en el sentido que, conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional (C -473/94, C -450/95 y T -502/98), con la vigencia de la Constitución de 1991 se introdujo la posibilidad de que “los servidores públicos gocen de las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una activid
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