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CSJ - STP16740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16740-2022 Radicación #126798 Acta 261 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar. El trámite se hizo extensivo a l Juzgado 42CUI 11001220400020220331901

Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en la querella policiva 021 - 2017 y el proceso penal 11001600005020192056600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de enero de 2019, la corregidora Luz Helena Guerra Ladino falló la querella policiva 021 – 2017, a favor de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO, ordenando la restitución del predio denominado «La Azotea».

Con ocasión a dicho trámite, contra Luz Helena Guerra Ladino se adelanta un proceso penal como presunta autora

de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO, ordenando la restitución del predio denominado «La Azotea». Con ocasión a dicho trámite, contra Luz Helena Guerra Ladino se adelanta un proceso penal como presunta autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión bajo el radicado 11001600005020192056600. En el curso de ese proceso, las víctimas formularon solicitud de suspensión de la entrega del inmueble, hasta que se dicte sentencia, la cual fue negada por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 27 de abril de 2021. Apelada la anterior determinación, el 20 de abril de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad la revocó y ordenó a la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar suspender la restitución del predio «La Azotea». Tal orden fue acatada el 7 de junio siguiente.CUI 11001220400020220331901 Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Inconforme con esta última actuación, RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO interpuso recurso de reposición en su contra, que fue declarado improcedente el 19 de julio del 2022. Manifestó el accionante que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto de procedibilidad absoluto, tras señalar que la autoridad judicial desconoció la naturaleza del proceso policivo, dado que no es procedente la prejudicialidad, ni la suspensión de

Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto de procedibilidad absoluto, tras señalar que la autoridad judicial desconoció la naturaleza del proceso policivo, dado que no es procedente la prejudicialidad, ni la suspensión de lo decidido cuando la decisión se encuentra en firme. Asimismo, denunció un defecto sustantivo, al considerar que carece de motivación; para el efecto, dijo que no se acreditó siquiera la calidad de víctimas de los solicitantes y que no analizó la materialidad de las conductas investigadas. Finalmente, un defecto orgánico, aduciendo la falta de competencia del juez penal para suspender los efectos del fallo policivo. Igualmente, consideró que el inspector incurrió en un defecto procedimental y fáctico, al negarle el recurso de reposición presentado contra el auto que cumplió la orden del juez, dado que, acorde con lo establecido en el artículo 418 del Código General del Proceso, éste procede contra todos los autos. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se deje sin efectos el auto del 20 de abril de 2022 proferido por elCUI 11001220400020220331901 Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá y la decisión del 7 de junio de 2022 emitida por la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá y la decisión del 7 de junio de 2022 emitida por la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

La Fiscalía 217 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública informó que contra Luz Helena Guerra Ladino -en su condición de Corregidora Rural de El Mochuelose adelanta proceso penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Se realizó audiencia preparatoria el 15 de julio de 2022, en la que se interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias, el cual está pendiente por pronunciamiento (11001600005020192056600). Allegó copia del escrito de acusación. El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá narró el trámite surtido con ocasión a la petición de audiencia preliminar de restablecimiento de derechos presentada por las víctimas. Solicitó la desvinculación del presente asunto, al advertir que no ha

vulnerado derechos fundamentales del accionante.CUI 11001220400020220331901 Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 El Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Defendió la legalidad de su pronunciamiento y resaltó que en él, no abordó temas relacionados con el proceso policivo, sino que se fundamentó en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra la procesada, en el que se señala que la decisión del 14 de enero de 2019 es contraria a la ley, de modo que suspendió sus efectos hasta que se pronuncie el juez de conocimiento. El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación del Distrito Capital y la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar, indicó que frente al auto por medio del cual, solamente, acató la orden emitida por el juez, no proceden recursos, conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Los representantes de José Bernardo Alonso Neira y Emil Eduardo Romano Rodríguez, víctimas reconocidas en el proceso penal 11001600005020192056600, se opusieron al presente amparo. Para el efecto, señalaron que las decisiones cuestionadas no afectan las prerrogativas del accionante, dado que se encuentran sujetas a la legalidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del restablecimiento del derecho como medida

cuestionadas no afectan las prerrogativas del accionante, dado que se encuentran sujetas a la legalidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del restablecimiento del derecho como medida transitoria para suspender los efectos de los delitos juzgados. Además, advirtieron que el actor está siendo investigado por la fiscalía como beneficiario de la decisión del 14 de enero deCUI 11001220400020220331901 Número interno 126798 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 2019, por la cual se encuentra procesada Luz Helena Guerra Ladino. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras estimar que, frente al proceso penal censurado, RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO carece de legitimación en la causa, toda vez que no ostenta ninguna calidad en el mismo y, en relación con la decisión del 7 de junio de 2022, dictada por la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar, encontró que ésta se encuentra ajustada a derecho. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó, únicamente, que su representado sí está legitimado para actuar en el proceso penal, puesto que tiene interés en la solicitud de restablecimiento del derecho. Nada dijo respecto de la conclusión del Tribunal relacionada con la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal

Ciudad Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que RAFAELCUI 11001220400020220331901 Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 ARMANDO FORERO PULIDO carece de legitimación en la causa para censurar la decisión dictada el 20 de abril de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal 11001600005020192056600, por cuando no es parte ni interviniente reconocido en el mismo. En primer lugar, recuerda la Corte que el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional. En ese contexto, el Juez constitucional, debe verificar que la persona que lo promueve es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien bien

constitucional. En ese contexto, el Juez constitucional, debe verificar que la persona que lo promueve es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien bien puede acudir a través de apoderado o en caso de que exista una circunstancia que así lo imposibilite, por medio de agente oficioso (CC T-086 de 2010).

Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó, por cuanto, si bien es cierto que la acción de tutela está dirigida a que se deje sin efectos el auto del 20 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual ordenó a la Inspección Rural de Mochuelo Alto de Ciudad Bolívar suspender la restitución del predio «La Azotea» dentro del proceso penalCUI 11001220400020220331901 Número interno 126798 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 11001600005020192056600, en el cual, el accionante no es parte ni interviniente reconocido, esta circunstancia no niega su legitimación para acudir en sede tutela, ya que en el reclamo indicado conlleva, en efecto, la presunta afectación de FORERO PULIDO, por cuanto es beneficiario de dicha restitución. Entonces, tal providencia aparece señalada como un acto presuntamente atentatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que el accionante ostenta legitimación en la causa para defenderlos, y es que,

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que el accionante ostenta legitimación en la causa para defenderlos, y es que, precisamente, reclama la protección de éstos, en su consideración a modo de «tercero afectado». Ahora bien, del precepto legal referenciado en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Conjunto de hipótesis que en el presente asunto no se presentan, en tanto, es claro que la presente demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que, los elementos de convicción allegados al trámite permiten establecer que el juicio penal censurado se encuentra enCUI 11001220400020220331901 Número interno 126798 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 curso. Por ende, el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto. Es en ese escenario procesal, donde debe la parte actora presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de derechos fundamentales. Para ello, cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctima de los delitos

presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de derechos fundamentales. Para ello, cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctima de los delitos investigados en el juicio penal 11001600005020192056600 que se adelanta contra Luz Helena Guerra Ladino -en su condición de Corregidora Rural de El Mochuelopor las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la querella policiva 021 – 2017. Admitir tal injerencia en el proceso judicial a través de la tutela equivaldría a repudiar la independencia judicial de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que la decisión que se adopte en dicho juicio desconoce garantías constitucionales. Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220331901 Número interno 126798

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por el apoderado

judicial de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por el apoderado

judicial de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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