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CSJ - STP16740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16740-2026 Radicado n.º 158337

CUI: 11001020400020260241500

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y otras autoridades2. El actor solicita que se amparen sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, patrimonio, igualdad y buen nombre, que considera vulnerados ante la sanción de multa y arresto impuesta con ocasión del incidente de

1 Despacho identificado en la demanda inicial como aquel que profirió la decisión que impuso sanción por desacato, en primera instancia. Posteriormente se estableció que tal providencia fue en realidad emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuya vinculación se ordenó en el presente trámite. 2 i) Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ-; (iii) Policía Nacional de Colombia; (iv) Nueva EPS S.A.; y (v) Superintendencia Nacional de Salud.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 2 desacato adelantado en su contra por las autoridades antes referidas, concretamente bajo el radicado n.° 730013187007CUI: 11001020400020260241500 2 desacato adelantado en su contra por las autoridades antes referidas, concretamente bajo el radicado n.° 7300131870072023-00026-00 (en adelante, 2023-00026-00).

II. HECHOS

1.- El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió fallo dentro de la acción de tutela 2023-00026-00, en el que ordenó a la Nueva EPS realizar la evaluación de una paciente para establecer si requería de cuidador y cama hospitalaria. Ese proveído fue impugnado, por lo cual el 21 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adicionó la orden, en el entendido de que, en caso de que la usuaria requiriera esos servicios, la EPS debería suministrarlos en el término de las 48 horas siguientes.

2.- Con ocasión del incidente de desacato iniciado por la allí demandante, el 12 de febrero de 2025 el mismo juzgado sancionó a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, con arresto de 20 días en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué, y multa de 20 SMLMV. El 19 de febrero de 2025 esa decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal de Ibagué , únicamente para disponer que la sanción de arresto se ejecutara en el domicilio del sancionado.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500

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únicamente para disponer que la sanción de arresto se ejecutara en el domicilio del sancionado.Tutela de primera instancia n.° 158337

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA presentó la demanda que dio origen a la presente acción, en la que inicialmente informó acerca de la existencia de 132 sanciones de arresto y multa impuestas en su contra , en virtud de igual número de incidentes de desacato , fallados por diversos despachos judiciales, entre ellos el señalado anteriormente.

3.1.- El actor argumentó que las autoridades le impusieron las referidas sanciones a partir de una premisa errada, al asumir que, por su cargo como gerente zonal Tolima, contaba con la capacidad funcional, el manejo presupuestal y la calidad de ordenador del gasto para dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en favor de los usuarios de Nueva EPS.

3.2Afirmó que ello no era posible porque dicha EPS centralizó en Bogotá todos los procesos de representación legal, contratación, facturación y pagos. Agregó que su vinculación en los incidentes de desacato fue producto de una actuación irregular del nivel central de la entidad, porque las notificaciones judiciales eran recibidas y manejadas exclusivamente por el área jurídica , desde el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.

3.3.- Manifestó que mediante la presente acción perseguía tanto la inaplicación y levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas con ocasión de los

correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.

3.3.- Manifestó que mediante la presente acción perseguía tanto la inaplicación y levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas con ocasión de los incidentes de desacato, como la consecuente suspensión yTutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 4 terminación de las actuaciones adelantadas para hacer efectivas dichas multas , dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados por la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Ibagué.

4.- La demanda así presentada se asignó en principio al Tribunal Administrativo del Tolima . No obstante, dicha autoridad, mediante auto de 25 de mayo de 2026, decidió abstenerse de asumir su conocimiento, al considerar que, por estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura, las llamadas a conocer la actuación era n la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme con la regla prevista en el numeral 81 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

5.- Por tal razón, la acción fue remitida a las secretarías de las dos corporaciones, situación que conllevó que fuera repartida dos veces: el 26 de mayo de 2026 a una magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el 27 de mayo de 2026 a un despacho de la Sala de Casación Penal . Este último, para evitar un trámite paralelo, mediante auto del 1 de junio de 2026 dispuso remitir el asunto al Consejo de

de 2026 a un despacho de la Sala de Casación Penal . Este último, para evitar un trámite paralelo, mediante auto del 1 de junio de 2026 dispuso remitir el asunto al Consejo de Estado, por tratarse además del primero al que se asignó la demanda.

6.- La consejera ponente de l a Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 8 de julio de 2026, dispuso dividir el asunto en 132 demandas de tutela, por ser el número de sanciones por desacato que el actor pretend íaTutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 5 dejar sin efecto. Por tanto, ordenó «desglosar la demanda y sus anexos y abrir cuadernos separados para cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que cada actuación sea sometida a reparto y tramitada de forma independiente, conforme con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».

7.- Algunas de esas actuaciones separadas, asignadas inicialmente a despachos que integran el Consejo de Estado, fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , por el factor funcional . Ello, por considerar que debería vincularse dentro del respectivo trámite al Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó varias de las sanciones por desacato, en grado jurisdiccional de consulta. El presente asunto hace parte de este último grupo.

8.- Una vez admitida la acción de tutela, se requirió información a las autoridades demandadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas:

consulta. El presente asunto hace parte de este último grupo.

8.- Una vez admitida la acción de tutela, se requirió información a las autoridades demandadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas:

8.1.- La DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señalaron por igual su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la discusión planteada involucra una actuación administrativa adelantada por el área de cobro coactivo de la referida dirección seccional, donde se tramita el proceso contra el accionante.Tutela de primera instancia n.° 158337

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6 8.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones procesales en el trámite de incidente de desacato. Señaló que las sanciones de arresto y multa fueron impuestas debido a que el incidentado no acreditó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto solo argumentó que tenía problemas con su red de servicios.

8.2.1.- Destacó que, para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que en anteriores incidentes de desacato, en los que la Nueva EPS dio contestación, de manera reiterada había informado que el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela era LOZANO PARGA, sin que para la fecha en la que se tramitó la consulta 2023-00026-00 se informara una situación distinta.

8.2.2.- Señaló además que constató que el sancionado hubiera sido debidamente vinculado al trámite incidental por el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, el

situación distinta.

8.2.2.- Señaló además que constató que el sancionado hubiera sido debidamente vinculado al trámite incidental por el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de esa entidad como el canal autorizado para recibir las notificaciones judiciales.

8.2.3.- Argumentó la inexistencia de alguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió bajo la observancia de los principios del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, al emplear los canales oficiales para comunicar su vinculación al proceso incidental, así como para dar a conocer las sanciones impuestas.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 7 8.2.4.- Por último, el Tribunal manifestó d esconocer si el accionante ya habría formulado solicitud de inaplicación ante el juzgado de primera instancia, toda vez que no cuenta con acceso a la actuación desarrollada por ese despacho.

8.3.- Por su parte, la Oficina de Cobro Coactivo , dependencia perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , realizó así mismo un recuento de las actuaciones judiciales que culminaron con la imposición de la sanción por desacato y la remisión a esa dependencia de copia de los proveídos que así lo establecieron, con el fin de que fuera ejecutada la multa.

8.3.1.- Refirió también el marco normativo que regula la facultad para ejercer el cobro coactivo de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial, se gún el

8.3.1.- Refirió también el marco normativo que regula la facultad para ejercer el cobro coactivo de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial, se gún el cual, para el caso concreto, se cumplieron los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso de cobro coactivo 73001129000020250005300 contra LOZANO PARGA, mismo que actualmente se encuentra vigente y surtiendo las distintas etapas que conlleva.

8.3.2.- Destacó que esa o ficina carece de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las multas impuestas por los despachos judiciales, por cuanto dichas sanciones provienen de decisiones que gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean modificadas, revocadas o dejadas sin efectos por la autoridad competente.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 8 8.4.- El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto No. 525 del 21 de mayo de 2025 dejó sin efectos la sanción que le había sido impuesta a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA dentro del trámite incidental de desacato 2023-00026-00. Agregó que esa decisión fue comunicada oportunamente a las entidades y autoridades correspondientes, para que se diera cumplimiento a lo allí dispuesto.

8.4.1.- Señaló en consecuencia que a l haberse dejado sin efectos la sanción impuesta inicialmente al accionante y encontrarse cumplidas las actuaciones ordenadas por ese

cumplimiento a lo allí dispuesto.

8.4.1.- Señaló en consecuencia que a l haberse dejado sin efectos la sanción impuesta inicialmente al accionante y encontrarse cumplidas las actuaciones ordenadas por ese despacho, no existe actualmente actuación o decisión pendiente atribuible a dicha autoridad judicial en relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional.

8.4.2.- Como anexos de su respuesta, el despacho judicial remitió copia del referido auto, emitido en respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la entonces apoderada judicial de la Nueva EPS, fundamentada a su vez en el cumplimiento del fallo de tutela. El juzgado de ejecución de penas consideró debidamente demostrado tal cumplimiento, gracias a las pruebas documentales aportadas, y por consiguiente, accedió a la petición.

8.4.3.- El juzgado también allegó al presente trámite las capturas de pantalla de los correos electrónicos remitidos el 22 de mayo de 2025 para notificar la anterior decisión, entre otros, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , por medioTutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 9 de la dirección cobcoaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se observa el mensaje automático de recepción: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo

mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (actual Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), por cuanto el amparo se dirige, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

4.2. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

10.1.- Determinar si las autoridades demandadas vulneraron l os derechos fundamentales invocados por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, al imponerle sanciones de multa y arresto dentro del trámite del incidente de desacato 2023-00026-00, adelantado en su contra por el incumplimiento del fallo de tutela proferido bajo ese mismo radicado, lo que generó el inicio del respectivo proceso de cobro coactivo para obtener el pago de la multa.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 10 10.2.- Para lo anterior, la Sala recordará la noci ón de ausencia de vulneración de derechos fundamentales , luego de lo cual analizará el caso concreto.

4.3. De la ausencia de vulneración de derechos: en este caso, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió inaplicar las sanciones

de lo cual analizará el caso concreto.

4.3. De la ausencia de vulneración de derechos: en este caso, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió inaplicar las sanciones antes del trámite de la acción de tutela

11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional (CC T -097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:

Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

12.- En el presente asunto, se debe recordar que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA presentó una única demanda de

3 CC T 864 -1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en:

12.- En el presente asunto, se debe recordar que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA presentó una única demanda de

3 CC T 864 -1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP6938-2026, STP901-2026, STP16444 -2025, STP 3786 -2023, STP 23392023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 11 tutela en relación con 132 incidentes de desacato que habían sido iniciados en su contra, y en virtud de los cuales le fueron impuestas múltiples sanciones de arresto y multa.

13.- En lo que atañe concretamente al incidente de desacato 730013187007-2023-00026-00, iniciado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y conocido en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , se advierte que el primero de tales despachos ya había satisfecho parte de las pretensiones formuladas por el aquí accionante, antes de que interpusiera aquella demanda que dio origen al presente trámite.

14.- Así, a partir de la respuesta suministrada por el juzgado ejecutor, queda establecido que mediante auto No. 525 del 21 de mayo de 2025 (un año antes de la radicación de la tutela) dejó sin efectos las dos sanciones que le había impuesto a LOZANO PARGA dentro del trámite incidental de desacato 2023-00026-00.

15.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que ,

de la tutela) dejó sin efectos las dos sanciones que le había impuesto a LOZANO PARGA dentro del trámite incidental de desacato 2023-00026-00.

15.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que , respecto de la pretendida inaplicación y levantamiento de las sanciones de arresto y multa, el amparo debe negarse, pues el juzgado accionado no vulneró los derechos del actor. Por el contrario, al considerar acreditado el cumplimiento del fallo que motivó el trámite incidental, adoptó la decisión de dejar sin efectos tales medidas.Tutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 12 16.- De otro lado, observa la Sala que, pese a que dicha decisión fue debidamente comunicada mediante oficio n.° 9296 de 22 de mayo de 2025 , la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué continuó con el proceso de cobro 73001129000020250005300 contra el accionante, respecto de la multa impuesta por 20 SMLMV. Así lo informó dicha dependencia al dar respuesta en la presente acción, cuando señaló que el proceso en comento actualmente se encuentra vigente.

17.- Tal circunstancia impone a la Sala la obligación de amparar el derecho al debido proceso , exclusivamente en relación con la referida oficina, con el fin de ordenarle que, si no lo ha hecho hasta la fecha de emitir la presente decisión, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la misma, adopte las medidas necesarias para cesar toda actuación de cobro

si no lo ha hecho hasta la fecha de emitir la presente decisión, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la misma, adopte las medidas necesarias para cesar toda actuación de cobro coactivo contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en razón de la multa que le fuera impuesta con ocasión del incidente de desacato 730013187007-2023-00026-00.

4.4. Conclusión

18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: i) negará el amparo en relación con lo actuado por e l Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por no evidenciar vulneración de los derechos invocados por el accionante; ii) concederá la protección delTutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 13 derecho al debido proceso, vulnerado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y en consecuencia, le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, adopte las medidas necesarias para cesar toda actuación de cobro coactivo contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en razón de la multa que le fuera impuesta con ocasión del incidente de desacato 730013187007-2023-00026-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

730013187007-2023-00026-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos , en relación con lo actuado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, vulnerado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

Tercero. ORDENAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de IbaguéTutela de primera instancia n.° 158337

CUI: 11001020400020260241500 14 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, adopte las medidas necesarias para cesar toda actuación de cobro coactivo contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en razón de la multa que le fuera impuesta con ocasión del incidente de desacato 730013187007-2023-00026-00.

Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A162BB3C4A17CAE9E54E51065150553B249D3EC5EB6EFB602B585B6140C990F Documento generado en 2026-09-04

Tutela de primera instancia n.° 158337

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