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CSJ - STP16742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16742-2022 Radicación # 127087 Acta 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de INGRID PAOLA ROJAS MOLINA y PAOLA ANDREA AMAYA GUERRERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 16 y 44

Penales del Circuito de esa ciudad, así como las demás partesCUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA e intervinientes en el proceso penal radicado 110016000000202201809.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra INGRID PAOLA ROJAS MOLINA y PAOLA ANDREA AMAYA GUERRERO -y otra-, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de estafa agravada y falsedad ideológica en documento público, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado

110016000000202201809. El 23 de septiembre 2022, la juez declaró su impedimento para continuar conociendo la etapa de juzgamiento, con sustento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue negado por el Juzgado 44

impedimento para continuar conociendo la etapa de juzgamiento, con sustento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue negado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital el 5 de octubre. En ese mismo sentido, mediante decisión del 7 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró infundado el mismo y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Las accionantes consideran que la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá se encuentra impedida para celebrar el referido juicio en su contra, toda vez que aquella condenó, por los mismos hechos que son investigadas, al coacusado Adolfo René Peralta Alvarado a la pena de 50 meses de prisión, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 2CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA General de la Nación, a través de sentencia anticipada del 23 de septiembre de 2022, tras declararlo responsable de los punibles de estafa agravada y falsedad ideológica en documento público. En su criterio, la juez analizó las pruebas y emitió un juicio de valor sobre su responsabilidad penal, de manera que se encuentra afectada su imparcialidad. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos el auto del 7 de octubre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser una decisión que presuntamente materializa un defecto sustancial y desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser una decisión que presuntamente materializa un defecto sustancial y desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de octubre de 2022, la Sala admiti ó la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados.

La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá se opusieron a la prosperidad del amparo. Luego de describir el trámite censurado, defendieron la legalidad de las decisiones acusadas, para el efecto, se remitieron a los argumentos allí consignados. Anexaron copia de las mismas. 3CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Juez 16 Penal del Circuito de esa misma ciudad se limitó a narrar el procedimiento surtido al interior de la causa demandada. La defensora de ERIKA LISSETH BARBOSA CANCHON (procesada en el mismo asunto) coadyuvo las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que la juez de conocimiento se declaró impedida al considerar que de alguna manera efectuó manifestación de responsabilidad con relación a las restantes enjuiciadas. Adicionalmente, valoró la totalidad de las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. Con el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la decisión del 7 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez 16 Penal del Circuito para conocer la fase de juzgamiento que se adelanta en su contra bajo el radicado 110016000000202201809. 4CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El reclamo de las accionantes se deriva de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia señalada. Sin embargo, ha de anunciarse desde ya que su postura es equivocada. Analizados los elementos de convicción allegados al presente trámite, se observa que el Tribunal fundó su pronunciamiento en: i) la argumentación realizada por la juez de conocimiento en su manifestación de impedimento y, ii) el contenido de la sentencia anticipada del 23 de septiembre de 2022, dictada contra Adolfo René Peralta Alvarado, para concluir que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia frente a la causal

de 2022, dictada contra Adolfo René Peralta Alvarado, para concluir que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia frente a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, la autoridad judicial demandada advirtió la ausencia de argumentación exigida para configurar el impedimento, pues, señaló que «la titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, únicamente manifestó su impedimento con fundamento en haber revisado los elementos de prueba y evidencia física que le aportó la fiscalía para sustentar el preacuerdo.» Indicó, además, que no constató un pronunciamiento anticipado de la juez sobre el fondo del problema jurídico planteado. Para el efecto, expuso que, especialmente, el preacuerdo celebrado entre el ahora condenado y la fiscalía, tuvo lugar al inicio del juicio oral, esto es, antes de la 5CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA verbalización del escrito de acusación, de suerte que para el momento procesal en el que le impartió legalidad al mismo, el debate probatorio no había iniciado. Luego, explicó que cuando un funcionario judicial conoce de un proceso por terminación anticipada, ello, por sí solo, no resulta suficiente para que se declare fundado el impedimento. Citó el fallo CSJ SP de 2011 Rad. 35951, en el cual la Sala recordó que:

conoce de un proceso por terminación anticipada, ello, por sí solo, no resulta suficiente para que se declare fundado el impedimento. Citó el fallo CSJ SP de 2011 Rad. 35951, en el cual la Sala recordó que: «Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria». También adujo la falta de una opinión trascendente frente a la presunta responsabilidad penal de las coacusadas que pudiera afectar su imparcialidad y ecuanimidad. Al mismo tiempo, fue enfático en resaltar que, en todo caso, la responsabilidad penal de cada procesado es personal, pese a que se pudiera hablar de una comunidad de elementos probatorios, los cuales, claro está, deberán someterse a las reglas de incorporación, práctica y valoración propias del sistema penal acusatorio.

6CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por todo lo anterior, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto, igualmente, permite a la Sala concluir que no era

ajustados a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto, igualmente, permite a la Sala concluir que no era procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá para conocer la fase de juzgamiento del proceso radicado 110016000000202201809. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INGRID PAOLA ROJAS MOLINA y

PAOLA ANDREA AMAYA GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001020400020220218700 Número Interno 127087

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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