CSJ - STP16743-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16743-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16743-2022 Radicación 127347 Acta 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena. Al trámite fueron vinculados la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage, el ciudadano Antonio Meza Kelcy, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, la empresa Gestión Humana en Administración de Selección S.A.S, así como lasCUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partes e intervinientes del proceso ordinario 2016-00235 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Antonio Meza Kelcy fue contratado por LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ para desempeñar el cargo de portero en el establecimiento de comercio «Tu Candela Bar» a partir del 1º de enero de 2004, en el horario de 8 de la noche a 4 de la mañana. El 1º de octubre de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2012, lo vinculó en esa misma función, con la
partir del 1º de enero de 2004, en el horario de 8 de la noche a 4 de la mañana. El 1º de octubre de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2012, lo vinculó en esa misma función, con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados –Coopetragey, posteriormente, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 5 de agosto de 2014, con la compañía de servicios temporales Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S., cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por esa entidad. Con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las mencionadas empresas, — como responsables solidarias— y NARANJO GÓMEZ, Meza Kelcy promovió un proceso ordinario laboral en contra de aquellos. Requirió, entonces, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, los recargos suplementarios, nocturnos, festivos, las indemnizaciones por despido sin justificación, la moratoria del artículo 65 del CST, así como la indexación de las condenas. En sentencia del 2 de marzo de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 2CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral así: entre el demandante y LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ del 1° de septiembre de 2004 al 1º de octubre de 2006; entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios
entre el demandante y LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ del 1° de septiembre de 2004 al 1º de octubre de 2006; entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados –Coopetragedel 1º de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2012; entre el demandante y Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S., del 1º de marzo de 2012 al 5 de agosto de 2014. Aclarando que en los periodos que el demandante estuvo vinculado con Gestión Humana y Administración y Selección S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados –Coopetragese extiende al demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ; SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y no probada la de prescripción impetradas por la demandada Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y probada la de prescripción impetradas por la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y probada la de prescripción
lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y probada la de prescripción impetradas por el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO
GÓMEZ.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez solidariamente a pagarle al demandante ANTONIO MEZA KELCY la suma de $1.202.393,43, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexado una vez en firme la decisión.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SEXTO: ABSOLVER a los demandados Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez de las demás pretensiones de la demanda (…).
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage de todas las pretensiones de la demanda (…).
OCTAVO: COSTAS a cargo de Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez, se tasan en el 10% del valor de la condena».
Tras ser apelada esa decisión por el accionante y las empresas demandadas, el 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena dispuso:
Tras ser apelada esa decisión por el accionante y las empresas demandadas, el 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y sexto de la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar: - Declarar que entre el demandante ANTONIO MEZA KELCY y el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ existió en la realidad un solo contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2004 y el 5 de agosto de 2014. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ, por las razones anteriormente esbozadas. - Condenar a LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ a pagarle al demandante la suma de $3.189.850 por concepto de cesantías causadas desde el 1 de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2012, por las razones anteriormente esbozadas. - Condenar a LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ a pagarle al demandante por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de agosto de 2014 hasta 4CUI 11001020500020220127101
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conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de agosto de 2014 hasta 4CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que se verifique el pago de la suma de $3.189.850 que corresponde al valor de las cesantías adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ y GESTIÓN HUMANA EN ADMINISTRACIÓN Y SELECCIÓN S.A.S., se señalan agencias en derecho en un (1) SMLMV. (…) En criterio del accionante, la Corporación Judicial de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que devino en un defecto fáctico, pues omitió «valorar la constancia del pago de cesantías correspondiente al periodo de 1º de octubre de 2006 a 29 de febrero de 2012, la cual, si examinó el juzgado de primera instancia y, por ello, estimó que fue irregularmente condenado».
Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, defendió la legalidad de su decisión de la cual adjuntó copia. 5CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el vinculado Antonio Meza Kelcy indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates clausurados en la jurisdicción ordinaria. Los demás vinculados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró, que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El accionante impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones, son las siguientes: 6CUI 11001020500020220127101
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones, son las siguientes: 6CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 201600235, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena definió, en primer lugar, que la parte resolutiva de la sentencia emitida en primera instancia es contraria a la considerativa, pues si bien ese juzgado determinó que LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ fue el único empleador del demandante no lo declaró así en el resuelve. Por tal razón, el recurso de apelación se sustentó en que el accionante no era el empleador. Frente a ese aspecto, concretó que las leyes 1429 de 2010 y 1233 de 2008, prohíben expresamente a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral y, en consecuencia, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, así como permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, así como permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Ello, para evitar que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, sean solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 7CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Concretó, además, que acorde con el Decreto 1072 de 2015, el trabajador contratado debe desarrollar las actividades excepcionales y temporales por un lapso máximo de 12 meses, lo cual descarta los empleados fijos o de planta por intermedio de temporales. En caso de que se supere ese término, la empresa usuaria se convierte en empleadora directa y no la empresa de servicios temporales (CSJ SL40992021). Aclarado lo anterior, señaló que Antonio Meza Kelcy prestó sus servicios como portero bajo expresa subordinación de NARANJO GÓMEZ y, por ende, este era su verdadero empleador. Así, destacó que el vínculo con la empresa de servicios temporales no se ciñó a las normas que regulan las relaciones laborales —en misión—, pues no sólo excedió el término previsto en la ley, sino que desplegó una actividad permanente y sujeta a órdenes del accionante. En
empresa de servicios temporales no se ciñó a las normas que regulan las relaciones laborales —en misión—, pues no sólo excedió el término previsto en la ley, sino que desplegó una actividad permanente y sujeta a órdenes del accionante. En tal virtud, concretó que entre Meza Kelcy y el demandado existió un solo contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2004 y el 5 de agosto de 2014. En cuanto al pago de las cesantías a favor de Antonio Meza Kelcy correspondientes al periodo entre el 1º de octubre de 2006 y 29 de febrero de 2012, aclaró que el fallo de primera instancia fue enfático en señalar que el accionante se sustrajo de la obligación de consignar las cesantías en el fondo y, en su lugar, optó por pagarlas directamente al demandado. Por tal razón, las compensaciones canceladas durante ese lapso, no son asimilables a las prestaciones sociales y, por ende, se tenían por no canceladas. 8CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, destacó que de acuerdo con el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las cesantías se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de su causación y exigibilidad. Por ende, como las cesantías son exigibles a la terminación del contrato, en el caso examinado, no estaban afectadas con el fenómeno prescriptivo. Se imponía, entonces, revocar la sentencia en ese punto para, en su lugar, condenar al pago de las cesantías y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual
afectadas con el fenómeno prescriptivo. Se imponía, entonces, revocar la sentencia en ese punto para, en su lugar, condenar al pago de las cesantías y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las cesantías adeudadas. Las condenas por concepto de —cesantías y sanción moratoria—, aclaró, deben ser asumidas por NARANJO GÓMEZ, pues, si bien las cooperativas de trabajo asociado responden solidariamente por las obligaciones económicas que se causaron a favor del demandante, frente a dicha empresa operó la prescripción, en tanto el vínculo contractual finalizó el 29 de febrero de 2012 y la demanda la presentó el 26 de mayo de 2017. Concluyó, entonces, que el actuar del accionante estuvo orientado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, para hacer intermediación laboral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral (CSJ SL11436 de 2016). 9CUI 11001020500020220127101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se
judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
por LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11