CSJ - STP16743-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16743-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16743-2026 Radicado n.º 158357
CUI: 11001020400020260242200
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda involucra a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Problema jurídico
2.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , particularmente el magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en suTutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 2 faceta de postulación, por la falta de respuesta a la petición radicada por el apoderado de los accionantes, dirigida a que se inform ara sobre el trámite de segunda instancia y se enviara el link del expediente respecto del proceso de tutela No. 11001310701020260004401.
3. Cuestión previa. Sobre la solicitud de nulidad del auto que avocó conocimiento por vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado
3.- El 20 de agosto de 2026, la parte actora solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13
intervinientes en el trámite constitucional cuestionado
3.- El 20 de agosto de 2026, la parte actora solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 anterior, a través del cual se avocó conocimiento de la presente acción de tutela. Consideró que la magistrada ponente incurrió en un yerro al disponer la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de tutela cuestionado. En ese sentido, argumentó lo siguiente:
Entonces esta convocatoria a estos sujetos están dándole oportunidad de alegar lo mismo que alegaron en primera instancia y en segunda instancia; pero a los demandantes Familia Jiménez Urrea, los deja sin la posibilidad de controvertir las dos sentencias mediante la cual negaron sin justificación jurídica aceptable (violando el principio de congruencia de la sentencia) entonces bajo esta situación procesal se podría decir de que usted su señoría le ha dado oportunidad a todos los sujetos procesales actuales y pretéritos, pero que ocasiona un bloqueo o cercenacion de una tutela contra dos sentencias judiciales (la del 04 de Marzo y 14 de Junio del 2026)que era la intención de nuestra parte realizar (anexo libelo de primera hoja esa tutela)una vez la tutela de marras fallara y obtuviéramos el expediente de segunda instancia; entonces sería un absurdo seguir con el procedimiento de esta tutela cuando las pretensiones y circunstancialidad no tienen nada que ver con los fines de obtener la nulidad de las dos sentencias (de 04 de Marzo y 14 de Junio del 2026)Tutela de primera instancia n.° 158357
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tienen nada que ver con los fines de obtener la nulidad de las dos sentencias (de 04 de Marzo y 14 de Junio del 2026)Tutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 3 4.- Al respecto, la Sala encuentra que dichos reclamos no se encuadran en la situación fáctica de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. Todo lo contrario, a través de la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción de tutela, se asegura a todos los que puedan tener interés en el resultado del presente trámite conocer de su existencia y, si lo desean, pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.
5.- De esta manera, debe señalarse que, independientemente de lo que pretenda la parte actora con la solicitud de amparo, cuando se controvierte una actuación judicial, es obligatorio vincular a las partes e intervinientes para integrar en debida forma el contradictorio. El desconocimiento de ese deber sí genera una nulidad procesal insaneable.
6.- Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la petición radicada por la parte actora dirigida a que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó la acción de tutela y que se profiera una nueva providencia en la que no se vincule a las partes e intervinientes en el proceso de tutela objeto de reproche constitucional.
4. Solución al problema jurídico. Ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición
7.- JOAQUÍN GUILLERMO, INÉS PATRICIA, JAIME ANDRÉS Y
objeto de reproche constitucional.
4. Solución al problema jurídico. Ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición
7.- JOAQUÍN GUILLERMO, INÉS PATRICIA, JAIME ANDRÉS Y JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ URREA, a través de apoderado ,Tutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 4 presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, los cuales consideró vulnerados c on la información contenida en las certificaciones expedidas por delegados de la demandada con información falsa y que viola la reserva legal.
8.- Ese trámite constitucional fue radicado bajo el No. 11001310701020260004401 y correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, que el 5 de marzo de 2026, negó la solicitud de amparo.
9.- El fallo de primera instancia fue impugnado. El 24 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo pertinente a las certificaciones cuestionadas, al encontrarse incumplido el requisito de inmediatez, dado que las mismas fueron expedidas, el 6 de octubre de 2008 y el 2 de julio de
2010. La confirmó en lo demás.
10.- En el presente asunto, la parte actora, acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
2010. La confirmó en lo demás.
10.- En el presente asunto, la parte actora, acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «mediante auto debidamente motivado orden que se me entregue a mi correo electrónico fredarley1@gmail.com, la copias del expediente o el link del enlace correspondiente a la segunda instancia de la tutela de radicado 11001310701020260004401 y acompañado del oficio donde se envió a la Honorable Corte Constitucional para suTutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 5 eventual revisión».
11.- Al respecto, afirmó que ha radicado « más de 15 solicitudes» dirigidas a que se informe el estado del trámite de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, sin que a la fecha en que radicó la acción de tutela se hubiese dado una respuesta.
12.- El 13 de agosto de 2026 se admitió la solicitud de amparo y se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso No. 11001310701020260004401.
13.- Al respecto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional, lo anterior teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo no se dirigió algún reproche frente a las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de esta tutela.
constitucional, lo anterior teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo no se dirigió algún reproche frente a las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de esta tutela.
14.- Bajo ese contexto, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones ( STP33232026, STP291 -2026, STP976-2026, STP318-2025), cuando los sujetos procesales formulan solicitudes ante el funcionario judicial, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la leyTutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 6 procesal.
15.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 , que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» , encuentra la Sala que, en este caso, no se evidencia alguna situación que origine la vulneración alegada (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).
16.- En el presente asunto, el actor afirma que, pese a las «más de 15 peticiones» radicadas ante el tribunal
152345, 12 feb. 2026).
16.- En el presente asunto, el actor afirma que, pese a las «más de 15 peticiones» radicadas ante el tribunal accionado, no tiene información sobre el trámite de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. En contraste, la Sala observa en el expediente correspondiente a la acción de tutela No. 11001310701020260004401, que el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de junio de 2026, fue notificado por correo electrónico al apoderado de los accionantes, como se demuestra en la siguiente imagen:Tutela de primera instancia n.° 158357
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17.- Al respecto, la Sala observa que el correo electrónico al cual fue enviad a la notificación del fallo de tutela es el mismo señalado para efectos de notificaciones en la solicitud de amparo objeto de estudio. Por lo tanto, resulta inexplicable que el mismo apoderado de los accionantes , exprese q ue no tiene n conocimiento del trámite de la impugnación, desconociendo que desde, el 16 de julio de 2026, se le notificó la decisión proferida en segunda instancia.Tutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 8 18.- Ahora bien, en torno a la falta de respuesta a la petición dirigida a que se envíe el enlace digital del expediente y la constancia de remisión a la Corte Constitucional, la Sala observa que el actor no acreditó que hubiese radicado una petición en ese sentido ante el tribunal accionado, por lo tanto, no existen razones para reprochar la falta de respuesta
y la constancia de remisión a la Corte Constitucional, la Sala observa que el actor no acreditó que hubiese radicado una petición en ese sentido ante el tribunal accionado, por lo tanto, no existen razones para reprochar la falta de respuesta respecto de una solicitud cuya radicación no fue acreditada. En efecto, se advierte que en la solicitud de amparo no se menciona al menos la fecha de radicación, tampoco su contenido concreto.
19.- En consecuencia, se advierte que no se ha vulnerado el debido proceso de los accionantes ni los demás derechos fundamentales invocados. Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó que la autoridad accionada, desde el 16 de julio de 2026 , notificó el fallo de segunda instancia . Además, no se acreditó la radicación de una petición dirigida a que se enviara el enlace digital del expediente y el oficio de remisión a la Corte Constitucional.
20.- Como se puede observar, entonces no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
5. Conclusión
21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo frente a los reproches formulados por la parte actora , por ausencia de vulneración del derechoTutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 9 fundamental al debido proceso, en primer lugar, en su faceta de postulación, teniendo en cuenta que el 16 de julio de 2026, esto es, antes de radicar la acción de tutela (10 de agosto de 2026) , se notificó al correo electrónico del
de postulación, teniendo en cuenta que el 16 de julio de 2026, esto es, antes de radicar la acción de tutela (10 de agosto de 2026) , se notificó al correo electrónico del apoderado el fallo de segunda instancia y, de esta manera, se entiende resuelta la petición elevada por él mismo en representación de los aquí accionantes, dirigida a conocer el trámite de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia.
22.- Además, no se acreditó la radicación de alguna petición dirigida a que se envíe el link del expediente y del oficio a través del cual se remitió el expediente ante la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado, desde el auto que avoca conocimiento, en la presente acción de tutela, por las razones expuestas.
Segundo. NEGAR la solicitud de amparo frente a los reproches formulados por JOAQUÍN GUILLERMO, INÉS PATRICIA, JAIME ANDRÉS Y JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ URREA, a través deTutela de primera instancia n.° 158357
CUI: 11001020400020260242200 10 apoderado, por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
apoderado, por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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