CSJ - STP16745-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16745-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16745-2022 Radicación #127411 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ALEJANDRO VILLALOBOS BOLAÑOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y la
Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar.CUI 11001020400020220228900 Número Interno 127411 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEJANDRO VILLALOBOS BOLAÑOS acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de denunciar al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea y al Magistrado Luigi Reyes Núñez, en razón a que han trasgredido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con relación a su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 3 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado. Mediante informe de la misma fecha la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea informó que en sentencia del 1º de septiembre de 2020 condenó a ALEJANDRO VILLALOBOS BOLAÑOS a la pena de 54 meses
interesados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea informó que en sentencia del 1º de septiembre de 2020 condenó a ALEJANDRO VILLALOBOS BOLAÑOS a la pena de 54 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado dentro del proceso 200324089001201900048. Indicó que dicha decisión fue confirmada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Agregó que el demandante no le ha presentado ninguna petición. Con todo, dio a conocer que promovió acción constitucional de hábeas corpus en su contra, el cual fue negado por improcedente el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. 1CUI 11001020400020220228900 Número Interno 127411 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, manifestó que la solicitud de tutela es precaria, pues no permite identificar cuál es el objeto del debate, omisión que impide acceder al amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su providencia. Adicionalmente, sostuvo que cumplió con lo de su competencia bajo el respeto de los derechos de las partes e intervinientes del proceso y, además, afirmó que no existe petición a nombre del actor pendiente por resolver. A su turno, la Secretaría de esa Corporación judicial refirió que después de la expedición de la sentencia de segunda instancia devolvió el proceso al Centro de Servicios
pendiente por resolver. A su turno, la Secretaría de esa Corporación judicial refirió que después de la expedición de la sentencia de segunda instancia devolvió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Astrea, con lo cual cumplió con lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le impone a la parte accionante mayores formalidades para reclamar la protección de sus derechos, la identificación clara y expresa del hecho vulnerador de los mismos es la exigencia mínima 2CUI 11001020400020220228900 Número Interno 127411 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio en el marco constitucional. En el presente asunto, el actor se limitó a denunciar, de manera genérica e imprecisa, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de las autoridades judiciales. Sin embargo, más allá de señalar que ello guardaba relación con su pretensión de libertad condicional, no exhibió ningún argumento. Tal panorama, sin lugar a dudas, impide a la Sala identificar la acción u omisión que a juicio del actor vulnera las aludidas
señalar que ello guardaba relación con su pretensión de libertad condicional, no exhibió ningún argumento. Tal panorama, sin lugar a dudas, impide a la Sala identificar la acción u omisión que a juicio del actor vulnera las aludidas garantías constitucionales. Tampoco permite atribuirle su afectación a las autoridades judiciales que integran el extremo pasivo. En lo que atañe al derecho fundamental de petición, entendiéndose que pudo verse comprometida una solicitud de libertad condicional, el demandante no acreditó que la presentó ante las autoridades judiciales denunciadas, que durante el trámite aseguraron que no han recibido ninguna. En los eventos en que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, la prueba de presentación del escrito resulta indispensable a efectos de determinar la vulneración de dicha garantía. De modo que, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de tal aspecto, a lo que se suma la oposición de la parte demandada, no es posible otorgar la protección constitucional. 3CUI 11001020400020220228900 Número Interno 127411 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En vista de ello, la Sala negará el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
ALEJANDRO VILLALOBOS BOLAÑOS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea y la Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4