CSJ - STP16745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16745-2026 Radicado n.º 158358
CUI: 11001023000020260117600
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Configuración de un hecho superado
2.- Correspondería determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición de JHON LENING TORRES GONZÁLEZ, por la tardanza en resolver laTutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600 2 petición radicada el 2.° de julio de 2026, dirigida a que se modifique el formato de opción de sede p ara los juzgados penales de control de garantías incluyendo las vacantes de los juzgados Segundo y Quince de esa categoría de
Bucaramanga.
3.- En concreto, JHON LENING TORRES GONZÁLEZ, acudió a la acción de tutela 1 con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada proferir una respuesta de fondo a la petición radicada el 2.° de julio de 2026 , la cual, a la fecha
a la acción de tutela 1 con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada proferir una respuesta de fondo a la petición radicada el 2.° de julio de 2026 , la cual, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no se había resuelto.
4.- El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el 18 de agosto 2026 respondió la petición formulada por el actor en los siguientes términos:
Doctor Torres González: En respuesta a su solicitud de la referencia en dónde solicita «Mediante el presente y de forma respetuosa -como lo hiciera desde el pasado 2 de juliosolicito se modifique el formato de opción de sede para los juzgados penales de control de garantías, como quiera que a la fecha se encuentran vacantes el 2.° y 15.° de Bucaramanga y el 1° ambulante de la misma ciudad. mismos que desde el pasado 30 de junio SE
ENCUENTRAN VACANTES».
Verificado el reporte de vacantes hecho por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para las vacantes que se debían publicar durante los primeros cinco días hábiles del mes de julio pasado, las correspondientes a los Juzgados 2 y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, no fueron reportadas por lo cual dichas
1 La acción de tutela se radicó el 10 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600
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de la misma ciudad, no fueron reportadas por lo cual dichas
1 La acción de tutela se radicó el 10 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600 3 vacantes no fueron incluidas en el listado de vacantes definitivas, ni en el formato de opción de sedes correspondiente a dicho mes.
El día 30 de julio pasado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió a esta Unidad el listado de vacantes para publicar durante los primeros cinco días hábiles del presente mes de agosto, y en dicho archivo se encontraban relacionadas las vacantes antes mencionadas, pero por un error en la lectura de dicho archivo las mismas no quedaron incluidas en la base de datos de la Unidad, razón por la cual no aparecen en el listado de vacantes del presente mes.
Por lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al artículo segundo del Acuerdo PSAA08 - 4536 de 2008, modificado por Acuerdos PSAA11-9941 de 2011 y PSAA14 -10269 de 2014, las vacantes correspondientes a los Juzgados 2 y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, serán publicadas durante los primeros cinco días hábiles del próximo mes de septiembre.
Es de anotar, que los formatos de opción de sede publicados durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto, no se podían modificar, en aras de salvaguardar los derechos de los aspirantes integrantes del registro o de los funcionarios en carrera que previamente hubieran consultado dichos formatos y estuvieren interesados en las vacantes antes descritas.
podían modificar, en aras de salvaguardar los derechos de los aspirantes integrantes del registro o de los funcionarios en carrera que previamente hubieran consultado dichos formatos y estuvieren interesados en las vacantes antes descritas.
5.- Asimismo, acreditó que esa respuesta se notificó el 18 siguiente, como se muestra en la siguiente imagen:Tutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600 4 6.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 10 de agosto de 2026 y que el 18 siguiente la autoridad accionada respondió la petición radicada por el actor el 2.° de julio de 2026, se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600
5 Notifíquese y cúmplase, Magistrada
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158358
CUI: 11001023000020260117600
5 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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