CSJ - STP16746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16746-2022 Radicación #126824 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANK CAMILO GIL COTE y MARÍA AMPARO GIL CASTELLANOS contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad.CUI 68001220400020220071101
Número interno 126824
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La apoderada judicial de FRANK CAMILO GIL COTE y MARÍA AMPARO GIL CASTELLANOS formuló petición de información ante la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga relacionados con los procesos penales 685476000147201801643 y 680016008828201804454 en los que se les reconoció la condición de víctimas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional no había sido atendido.
Su pretensión es que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que —en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo— le responda.
Su pretensión es que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que —en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo— le responda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción.
La Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Informó que el 1º de septiembre de 2022 resolvió la petición censurada. El Tribunal Superior negó el amparo, tras concluir que se superó el hecho vulnerador del derecho fundamental que podría haber tenido lugar anteriormente.CUI 68001220400020220071101 Número interno 126824
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FRANK CAMILO GIL COTE y MARÍA AMPARO GIL CASTELLANOS impugnaron el fallo de primera instancia. Afirmaron que la infracción de su derecho fundamental persiste, por cuanto no recibieron respuesta alguna de la fiscalía accionada. Precisaron que la petición fue enviada desde el correo equipojuridicopueblos0@gmail.com , al cual solicitaron su respuesta. El 2 de noviembre de 2022, es decir, en el curso de la presente impugnación, esta Sala requirió a la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga informe sobre la notificación de las respuestas exigidas.
El despacho contestó el 10 de noviembre siguiente. Informó que por error de digitación remitió la contestación a
Seccional de Bucaramanga informe sobre la notificación de las respuestas exigidas.
El despacho contestó el 10 de noviembre siguiente. Informó que por error de digitación remitió la contestación a un correo electrónico equivocado. No obstante, dicha situación fue subsanada al comunicarla a la dirección electrónica señalada por la parte actora y confirmó telefónicamente con la representante de las víctimas su recibo. Remitió copia de la contestación y la constancia de envío.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.CUI 68001220400020220071101 Número interno 126824
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta claro que los memoriales cuya desatención denuncian los accionantes, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos
de 2013). En el presente asunto, resulta claro que los memoriales cuya desatención denuncian los accionantes, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como pretenden, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada por los demandantes. En segundo lugar, durante la presente actuación, estableció la Sala que la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga envió al correo electrónico señalado por los peticionarios, esto es, equipojuridicopueblos0@gmail.com , la contestación reclamada. Así se acreditó con la constancia de remisión aportada por la Fiscalía.CUI 68001220400020220071101 Número interno 126824
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Verificada la satisfacción del derecho fundamental que se estimó violentado, se impone confirmar la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de septiembre de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de septiembre de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela presentada por
FRANK CAMILO GIL COTE y MARÍA AMPARO GIL
CASTELLANOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria