CSJ - STP16746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16746-2026 Radicado n.º 158392
CUI: 11001020400020260243600
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Problema jurídico
2.- A la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que el señor MARIO ÑUSTES OBANDO considera vulnerados ante la mora que atribuye a l área de correspondencia del Centro Penitenciario de alta yTutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600 2 mediana seguridad San Isidro de Popayán , donde actualmente se encuentra privado de la libertad, respecto de la remisión de un escrito mediante el cual impugnó un fallo de tutela emitido el 12 de mayo del año en curso por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. Solución al problema jurídico. Ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados
3.- El 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayá n declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por MARIO ÑUSTES OBANDO, contra los
vulneración a los derechos fundamentales invocados
3.- El 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayá n declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por MARIO ÑUSTES OBANDO, contra los juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , y 1° Penal del Circuito de Popayán.
4.- En esta segunda acción de tutela, ÑUSTES OBANDO señaló que «dentro del término legal de 3 días hábiles, interpuse recurso de apelación contra dicha decisión, radicando el escrito en el área jurídica del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán». Agregó que los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy del centro carcelario no cumplieron con su obligación de enviar oportunamente dicho escrito, ya que, según afirmó, «los funcionarios encargados de la correspondencia solo recogieron y remitieron el documento el 25 de mayo de 2026, cuando el plazo legal ya había vencido».
4.1.- También indicó que, bajo esas circunstancias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró desiertaTutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600 3 la impugnación, por considerar que fue interpuesta fuera del término. Por lo tanto, el accionante destacó que ello fue causado por el retraso ajeno a su voluntad y que esta situación lo privó de su derecho a impugnar la sentencia de tutela.
4.2.- Añadió que anteriormente había presentado quejas ante la Procuraduría General de la Nación contra los
situación lo privó de su derecho a impugnar la sentencia de tutela.
4.2.- Añadió que anteriormente había presentado quejas ante la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios del establecimiento carcelario y del INPEC, por la omisión en el traslado oportuno de sus escritos dirigidos a las autoridades judiciales.
5.- El 11 de agosto de 2026 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se requirió información de las autoridades demandadas (Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán e INPEC), así como de las vinculadas ( Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad San Isidro de Popayán, y Procuraduría General de la Nación).
5.1.- Tanto el INPEC como la Procuraduría General de la Nación resaltaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. El órgano del Ministerio Público agregó que, una vez revisados los sistemas internos de la entidad, no se encontró ningún registro de quejas o solicitudes formuladas por MARIO ÑUSTES OBANDO. Sin embargo, indicó que , en razón de los hechos narrados por el accionante en el presente trámite , había iniciado una investigación para determinar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del establecimiento penitenciario de Popayán.Tutela de primera instancia n.° 158392
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4 5.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que el fallo de tutela proferido por esa corporación el 12 de mayo de 2026 fue notificado al demandante el 15 de mayo siguiente, razón por la cual el término para impugnarlo
5.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que el fallo de tutela proferido por esa corporación el 12 de mayo de 2026 fue notificado al demandante el 15 de mayo siguiente, razón por la cual el término para impugnarlo venció tres días hábil es después, el 21 de mayo. Dado que ninguna de las partes interpuso tal recurso dentro del plazo señalado, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5.3.- El Tribunal añadió que el 14 de julio de esta anualidad recibió un escrito de ÑUSTES OBANDO, en el que requirió información acerca del trámite impartido al recurso de impugnación que, según afirmó, había radicado el 25 de mayo. Por lo tanto, luego de revisar las actuaciones registradas en el expediente de aquella acción de tutela, la corporación emitió el auto de 22 de julio de 2026, en el que declaró desierto el recurso de impugnación , dada la extemporaneidad del mismo.
5.4.- Por último, el Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad San Isidro de Popayán informó que tiene implementado un cronograma de recolección de documentos entre la población privada de la libertad que allí se encuentra recluida. Aunado a ello, indicó que la oficina de correspondencia al interior del establecimiento recibe todos los días los escritos relacionados con la interposición de recursos, acciones de tutela y habeas corpus.
5.4.1.- Por consiguiente, destacó que, una vez revisadas las planillas de registro de recepción de tales documentos ,Tutela de primera instancia n.° 158392
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5.4.1.- Por consiguiente, destacó que, una vez revisadas las planillas de registro de recepción de tales documentos ,Tutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600 5 tanto en la semana comprendida entre el 11 y el 15 de mayo del año en curso, como entre el 19 y el 22 de mayo siguiente
(de las que aporta copia), no encontró ninguno que hubiere sido radicado o entregado por el aquí accionante.
5.4.2El establecimiento carcelario también resaltó que el sello de recepción que se observa en el escrito de impugnación, allegado por el accionante como anexo de la demanda de tutela, es del 25 de mayo de esta anualidad. En consecuencia, señaló que el envío extemporáneo del recurso no se puede atribuir a la negligencia del área de correspondencia del centro penitenciario, sino a un descuido del propio demandante.
6.- Bajo el contexto descrito, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» (CSJ STP1666 -2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).
7.- En el presente asunto, encuentra la Sala que no se evidencia alguna situación que origine la vulneración alegada. En efecto, se advierte que, aunque el actor señaló a
2026).
7.- En el presente asunto, encuentra la Sala que no se evidencia alguna situación que origine la vulneración alegada. En efecto, se advierte que, aunque el actor señaló a los funcionarios del establecimiento carcelario como los responsables de la tardanza en la remisión del escrito de impugnación dirigido a la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600 6 de Popayán, a partir de los elementos allegados no se encuentra soporte para tal afirmación.
8.- Así, en primer lugar, no existe registro de que MARIO ÑUSTES OBANDO hubiere radicado de manera oportuna la impugnación ante la oficina encargada de la correspondencia en el centro carcelario. Cabe resaltar que el propio accionante señaló en su demanda tener conocimiento de que, para interponer tal recurso, contaba con tres días hábiles, y pese a ello, en el único documento que aportó como soporte de este hecho se observa un sello de recibido de l 25 de mayo. Así, es claro que en esa fecha el plazo mencionado ya había expirado, puesto que el fallo de tutela le fue notificado el 15 de mayo de 2026, y el término venció el 21 de mayo siguiente.
9.- En segundo lugar, y más relevante aún, se tiene que ese escrito de impugnación, hecho a mano, expresamente señala en su encabezado «25 de mayo de 2026 » como fecha de elaboración. Lo anterior permite inferir que el documento fue redactado en esa fecha a manera de manuscrito, y que ese mismo día fue entregado por el demandante en la oficina de correspondencia de su lugar de reclusión.
de elaboración. Lo anterior permite inferir que el documento fue redactado en esa fecha a manera de manuscrito, y que ese mismo día fue entregado por el demandante en la oficina de correspondencia de su lugar de reclusión.
10.- Por último, tampoco se obtuvo registro de la radicación de alguna queja formulada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación contra servidores del INPEC o del establecimiento carcelario, hecho que hubiera dado mayor sustento a las afi rmaciones que realiza en su demanda.Tutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600 7 11.- Por consiguiente, los elementos allegados, incluso por el propio accionante, conducen a la conclusión de que la tardía presentación del recurso de impugnación le es atribuible al propio ÑUSTES OBANDO. Se advierte entonces que las demandadas no vulneraron los derechos invocados por el actor, toda vez que para acreditar la alegada afectación, se tendría que haber constatado , por el contrario, que el actor entregó oportunamente el documento , y que fueron los encargados de la correspondencia en el centro de reclusión quienes omitieron enviarlo a tiempo a la autoridad judicial.
12.- Adicionalmente, para el caso concreto es claro que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuando declaró desierto el recurso de impugnación, fue así mismo producto de la conducta omisiva asumida por el propio accionante.
13.- Como se puede observar, entonces no existe una actuación u omisión de las autoridades públicas a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En esa línea, esta Sala
13.- Como se puede observar, entonces no existe una actuación u omisión de las autoridades públicas a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. (CSJ STP904 -2026, STP16896-2025, STP16889 -2025, STP16464 -2025, STP16073-2025, STP13741-2025, entre otros).Tutela de primera instancia n.° 158392
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4. Conclusión
14.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo frente a los reproches formulados por el accionante, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, a partir de los elementos recopilados, no hay lugar a atribuir a las accionadas la tardanza en el trámite del recurso de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de amparo frente a los
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de amparo frente a los reproches formulados por MARIO ÑUSTES OBANDO, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 158392
CUI: 11001020400020260243600
9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 21E1AADC6265EFBE0307D44ECCB79E10E4935447F83F53F1C16D111158A35A8E Documento generado en 2026-09-04