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CSJ - STP16749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16749-2022 Radicación 127532 Acta 266 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por

la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, la Fiscalía 2ª Delegada Especializada de Puerto Asís, elCUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Procurador delegado para la causa penal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal 860013107001202100004-01, seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 como presunto autor del delito de conservación o financiación de plantaciones. Por tales hechos, la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís presentó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito

financiación de plantaciones. Por tales hechos, la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís presentó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Dicha audiencia tuvo lugar el 17 de marzo de 2021 y continuó el 7 de mayo de ese mismo año. En curso de la referida diligencia, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de imputación. Para el efecto, argumentó que la Fiscalía vulneró los derechos al debido proceso y defensa de su representado, «pues omitió imputarle los hechos jurídicamente relevantes y se limitó a comunicarle hechos indicadores y el contenido de medios de prueba». Sin embargo, en la última fecha indicada, el Juzgado accionado no accedió a esa pretensión. Apelada esa determinación, en proveído del 31 de mayo de 2022 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa confirmó el auto de primera instancia. Reveló que tras examinar la exposición fáctica presentada en la imputación —la cual fue reiterada en el escrito de acusación —, advirtió 2CUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que tanto el procesado como su defensor tuvieron claridad respecto de los hechos concretos frente a los cuales ejercerá su defensa. Además, precisó que la Fiscalía no utilizó expresiones contradictorias o ambiguas que impidieran delimitar la situación fáctica, por el contrario, el acto de comunicación fue claro, preciso y detallado frente a la norma

expresiones contradictorias o ambiguas que impidieran delimitar la situación fáctica, por el contrario, el acto de comunicación fue claro, preciso y detallado frente a la norma en la cual se subsume la conducta atribuida al accionante, esto es, la contenida en el artículo 375 del Código Penal relacionada con conservar plantaciones que pueden producir cocaína. Concluyó, entonces, que no fue afectado el derecho a la defensa o ninguna otra prerrogativa de carácter fundamental que conlleve a la nulidad de lo actuado. El demandante afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. En consecuencia, solicitó que a través de la vía constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos. Su pretensión es que se suspenda la audiencia de continuación del juicio oral programada para el pasado 11 de noviembre y, por ende, se declare la nulidad «desde la formulación de imputación». 3CUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Mediante informe del 11 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Mediante informe del 11 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa allegó copia de la decisión cuestionada y se remitió a los planteamientos allí expuestos. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad informó que el 11 de noviembre culminó la audiencia de acusación, en la cual los hechos fueron definidos con claridad, sin que se advirtiera vulneración del derecho al debido proceso y, por ende, el 20 de enero de 2023, tendrá lugar la audiencia preparatoria. La Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, informó que realizó la imputación indicando los hechos relevantes para el tipo penal de conservación o financiación de plantaciones, bajo el verbo rector conservar. Durante el término del traslado los demás accionados y vinculados, guardaron silencio. 4CUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (T–418 de 2003). Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su 5CUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, se negará, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

se negará, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA contra la Sala Única del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Mocoa.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

6CUI 11001020400020220234600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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