CSJ - STP1675-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1675-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1675-2023 Radicación n°. 128807 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 73349-31-05-001-2020-00067-00.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220156001
Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
2
3. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “…la accionante adelantó proceso ordinario contra Cooprotaxi S.A. y, solidariamente, contra el municipio de Falan, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 17 de julio y el 15 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las
existencia de una relación laboral comprendida entre el 17 de julio y el 15 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (…) Afirmo que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio convocado y, luego del trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las acreencias laborales y la sanción moratoria y, las absolvió de las demás. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que la revocó parcialmente y, en esa medida, absolvió al ente territorial convocado de la condena solidaria impuesta, tras declarar probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Censuró dicha decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que los recurrentes no la sustentaron. Así mismo, aseguró que la magistratura accionada desconoció el principio de congruencia al estudiar la excepción de prescripción, en la medida que esta no fue objeto de apelación.
recurrentes no la sustentaron. Así mismo, aseguró que la magistratura accionada desconoció el principio de congruencia al estudiar la excepción de prescripción, en la medida que esta no fue objeto de apelación. Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte facultativo,CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS 3 pues en realidad son uno necesario, habida cuenta que en atención a la solidaridad deprecada era indispensable la comparecencia del ente territorial al proceso. Finalmente, precisó que si el fallador de segundo grado «no hubiese argumentado que la relación de responsabilidad solidaria entre el municipio de Falan y la sociedad COOPROTAXI se generó en el marco de un litisconsorte facultativo, operaria de manera independiente el término de prescripción, caso contrario si hubiese encausado su posición en un litisconsorte necesario, donde operaria el fenómeno de interrupción de prescripción». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de agosto
constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado.”
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2022, al analizar los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y concluir que los mismos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que no le es permitido al Juez constitucional entrar a rebatir si son acertados o no, al no encontrar errores protuberantes que violen los derechos fundamentales del accionante.
5. Agregó que tampoco se configura la falta de congruencia, pues la segunda instancia se pronunció en grado de consulta respecto al municipio de Falan, y tampoco se podía declarar desierto el recurso por cuanto la apelación no se debe sustentar ante el Tribunal, pues la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 66 del CódigoCUI 11001020500020220156001
Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
4 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, « en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria»
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, quien
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, « en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria»
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, quien criticó la aplicación del principio de independencia judicial, traído a colación por la primera instancia, pues aseguró este no es absoluto. 6.1. Reafirmó su argumento según el cual, en este caso se debió reconocer un “ Litis consorte necesario ”, en lugar del “ facultativo” que tuvo por demostrado el Tribunal, al igual de la solidaridad demostrada entre el municipio de Falan y la empresa Cooprotaxi S.A., que determinaría la interrupción de la prescripción para ambas partes. 6.2. Aseguró que el Tribunal no valoró la realidad fáctica del contrato de transporte por el cual el municipio se benefició. 6.3. Finalmente solicitó amparar su derecho al debido proceso, y en consecuencia revocar la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS,
modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
5
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
6 Análisis del caso en concreto.
9. MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala
9. MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 7 de abril de 2022, para finalmente declarar probada la excepción de prescripción a favor del municipio de Falan, Tolima, por lo que absolvió al mismo de las pretensiones del accionante.
10. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 10.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué procedió a determinar los problemas jurídicos a resolver, así: “La atención de la Sala orbita en determinar (i) la procedencia de la sanción moratoria, aclarando a cuál de las dos co-demandadas corresponde su pago.
(ii) esclarecer si el Municipio de Falan es solidariamente responsable de las condenas impuestas y (iii) si en el presente caso existe una falta de competencia.” 10.2. Luego reconoció la existencia de la deuda de la empresa de taxis con la accionante, de la siguiente manera:CUI 11001020500020220156001
competencia.” 10.2. Luego reconoció la existencia de la deuda de la empresa de taxis con la accionante, de la siguiente manera:CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
7 En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, la demandada Cooprotaxi refirió que el impago de las obligaciones a su cargo no obedeció a un actuar negligente o lesivo a los intereses de la trabajadora, sino al incumplimiento por parte del Municipio de Falan en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte escolar, lo cierto es, que no podía el empleador condicionar el pago de los derechos laborales de la trabajadora a los pagos que a su vez, realizara el ente territorial con el cual tenía una relación comercial, pues, era su obligaciones realizar las previsiones económicas y/o destinaciones dinerarias tendientes al cumplimiento de los pagos que se llegaren a causar con ocasión del vínculo laboral. 10.3 Sobre la solidaridad que le compete al municipio de Falan por la deuda Cooprotaxi, concluyó: “…es procedente la orden dada a la demandada Municipio de Falan de responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la empresa COOPROTAXI, como se declaró en primera instancia, lo que impone la confirmación del fallo en este sentido, sin que haya lugar al estudio de excepciones por parte del municipio, al haberse tenido por no contestada la demanda conforme se verifica del auto de 17 de septiembre de 2021.”
confirmación del fallo en este sentido, sin que haya lugar al estudio de excepciones por parte del municipio, al haberse tenido por no contestada la demanda conforme se verifica del auto de 17 de septiembre de 2021.” 10.4 Sobre la falta de competencia alegada por el ente territorial aseveró: “Así las cosas, no es dable en este estadio procesal entrar a convalidar la falta de competencia alegada por el Municipio de Falan, pues, si eventualmente esta irregularidad se presentó, para este momento se encuentra subsanada. Maxime, (sic) que, en este caso, la demanda fue inadmitida con ocasión de tal deficiencia, como se verifica del auto de 6 de agosto de 20205 y, la A quo la encontró subsanada, como lo declaró en proveído de 25 de septiembre de 2020.”CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS 8 10.5 Sin embargo, ante la posible configuración de excepción por prescripción, valoró los hechos de la siguiente manera: “No existe controversia que el vínculo que sostuvo el actor con la sociedad Cooprotaxi, se extendió entre el 17 de julio de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2014, como tampoco de las acreencias laborales que se le quedaron adeudando por parte del empleador y que las mismas no se encuentran prescritas frente al mismo, por cuanto dicho fenómeno fue interrumpido por el demandante extraprocesalmente el 2 de octubre de 2017, cuando solicitó a dicha entidad el pago de sus derechos laborales.”
10.6 Ahora, respecto al municipio de Falan, dijo:
el demandante extraprocesalmente el 2 de octubre de 2017, cuando solicitó a dicha entidad el pago de sus derechos laborales.”
10.6 Ahora, respecto al municipio de Falan, dijo: “De acuerdo con lo anterior, lo que se debe establecer es, si dicha interrupción de la prescripción también operó para el Municipio de Falan como solidario responsable de las condenas impuestas en la sentencia a cargo del demandado principal. En el sub judice, las demandadas Cooprotaxi y Municipio de Falan, integran la parte demanda, esto es, la pasiva se encuentra integrada pluralmente, pero su concurrencia al proceso se suscita bajo la figura jurídica de un litisconsorcio facultativo , de manera que procesalmente, son considerados como litigantes separados, por tanto, el fenómeno de la prescripción opera de manera independiente respecto de cada (sic). De acuerdo con lo anterior, la interrupción de la prescripción frente al Municipio de Falan, operó con la presentación de la demanda de acuerdo con lo señalado por el articulo 94 ibídem, teniendo en cuenta que frente al mismo no se realizó reclamación administrativa con la cual se hubiera podido interrumpir dicho fenómeno extraprocesalmente, y dado que el autoCUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS 9 admisorio de la demanda, fue notificado a dicho ente territorial dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera al demandante. Así las cosas, se verifica que la demanda fue presentada el 17 de julio de
9 admisorio de la demanda, fue notificado a dicho ente territorial dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera al demandante. Así las cosas, se verifica que la demanda fue presentada el 17 de julio de 20207, de manera que las acreencias laborales exigibles al Municipio de Falan con anterioridad al 17 de julio de 2017 se encuentran afectadas por la prescripción, en consecuencia, este fenómeno jurídico causó la extinción de la obligación solidaria a cargo del municipio demandado, ya que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2014. En este orden, habrá de declararse probada esta excepción respecto del Municipio de Falan”.
11. De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué si valoró todos los antecedentes del caso, y encontró demostrada la responsabilidad del municipio de Falan respecto a las acreencias laborales debidas a MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, esto por cuenta de la solidaridad existente con la empresa Cooprotaxi, solo que, de igual manera determinó que si aplicaba la excepción por prescripción, por cuanto la accionante no presentó reclamación previa al municipio, lapso que solo se interrumpió con la demanda laboral, lo que ocasionó que se consolidara el termino de aquella figura.
12. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto
constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020500020220156001 Número interno 128807 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS
10
12. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
13. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria