CSJ - STP16750-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16750-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16750-2022 Radicación # 127611 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ADRIANA PAREDES MUÑOZ respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de
Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la ciudadana BlancaCUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Flor Cañón de Tabares , así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso 76001-31-03-002-201700244-01 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 30 de abril de 2001 ADRIANA PAREDES MUÑOZ ha ejercido la posesión «ininterrumpida, tranquila, sin violencia, ni clandestinidad como persona natural y sin reconocer dominio ajeno de terceras personas» respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #37034436, ubicado en el kilómetro 6, del corregimiento de la Buitrera, Finca Arizona en Cali. En esa propiedad, afirmó,
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #37034436, ubicado en el kilómetro 6, del corregimiento de la Buitrera, Finca Arizona en Cali. En esa propiedad, afirmó, instaló siete casas prefabricadas, ha efectuado mejoras, remodelaciones, pago de impuestos y servicios públicos, igualmente ha «expulsado a personas invasoras». Con el propósito de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de ese bien, promovió demanda contra Blanca Flor Cañón de Tabares y, en consecuencia, se inscriba dicha adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, además, se imponga costas a cargo de la demandada. El asunto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali el cual, tras admitir la demanda, en proveído del 13 de septiembre de 2017 notificó a la señora Cañón de Tabares, quien presentó demanda de reconvención en la cual solicitó: (i) se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien objeto de debate; (ii) se tenga a ADRIANA PAREDES 2CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MUÑOZ como poseedora de mala fe; y (iii) se ordene la restitución del inmueble. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones
restitución del inmueble. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del escrito inicial y negó la reivindicación formulada por Blanca Flor Cañón de Tabares en la demanda de reconvención. Inconforme, el apoderado judicial de dicha ciudadana apeló esa decisión. En tal virtud, el 10 de mayo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda inicial. En consecuencia, declaró que a Blanca Flor Cañón de Tabares le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula #370-34436. A la par, le ordenó a PAREDES MUÑOZ restituir el mencionado inmueble, así como a pagar los frutos civiles percibidos o que hubieren podido percibirse por las casas 6 y 3 levantadas en el predio. Asimismo, negó el reconocimiento de mejoras y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda y, por último, condenó en costas a la accionante. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en proveído AC1793-2022 del 31 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda
extraordinario de casación. Sin embargo, en proveído AC1793-2022 del 31 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda incumplió con los presupuestos consagrados en la ley 3CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procesal para su selección. En criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en cuenta que Blanca Flor Cañón de Tabares «solo cuenta con una escritura pública, porque los actos posesorios ejercidos, al transcurrir del tiempo dejaron sin valor su derecho. Además, la inobservancia probatoria de la Sala de Casación Civil profundizó el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pues se sustrajo de estudiar el tema y le impidió que su derecho sustancial fuera decidido de fondo, incurriendo en exceso ritual manifiesto y en una verdadera denegación de justicia». Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y valore «en su recto sentido los cargos, pues no puede negarse a ver la naturaleza del patrimonio que se afectó con su determinación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso
naturaleza del patrimonio que se afectó con su determinación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial remitió copia de la decisión censurada, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte actora. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, no estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de ADRIANA PAREDES MUÑOZ impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: 5CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer prevalecer la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial —, b) un defecto
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial —, b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico —que la decisión carezca de fundamentación probatoria—, d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales—, e) un error inducido —que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero —, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea eventualmente diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o
distintos funcionarios sea eventualmente diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se recuerda que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha 7CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos
presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, el apoderado judicial de ADRIANA PAREDES MUÑOZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que le impongan al juez constitucional remediarlos en el trámite de la tutela. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. 8CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina
asunto. 8CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria
consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento 9CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y
instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados para cada causal en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de 10CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculante, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado y, lo demuestre,
no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado y, lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la parte actora no se le privó del derecho para acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Civil encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. 11CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó que la parte accionante invocó la causal 2ª prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la cual exige el ataque de una norma sustancial. No obstante, en los cinco cargos que formuló, la recurrente afirmó la transgresión de los artículos 762 —definición de posesión—, 2512 —definición de prescripción—, 2527 —clases de prescripción adquisitiva—, 2531 —prescripción extraordinaria de cosas comerciales—, 2532 —tiempo para la prescripción extraordinaria— del Código Civil, «preceptos que no tienen el carácter sustantivo sino definitorio y de
extraordinaria de cosas comerciales—, 2532 —tiempo para la prescripción extraordinaria— del Código Civil, «preceptos que no tienen el carácter sustantivo sino definitorio y de establecimiento de requisitos, que no pueden estructurar la censura por la segunda causal de casación ». En sustento de dicha afirmación citó, entre otras, las providencias (CSJ
AC2133-2020, AC3765-2021 y AC5862-2021).
Destacó que también omitió atacar los pilares conclusivos de la valoración del Tribunal, «ya que el juzgador determinó la intervención del título a partir del 22 de noviembre de 2015, pero la demandante dirigió su argumentación solo a establecer que fue desde el 2003, apenas estructurando su inconformidad en algunos medios de convicción testimonial y una pericia, sin descalificar toda la valoración y los restantes elementos de prueba consignados en la sentencia de segunda instancia, faltando así a la completitud propia de este recurso que impone la crítica total a la construcción jurídica del fallo que resguarda la sentencia de última instancia». Con todo, refirió que tras examinar la demanda no evidenció vulneración de los derechos constitucionales, al 12CUI 11001020500020220128701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, así como tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, así como tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de ADRIANA PAREDES MUÑOZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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