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CSJ - STP16752-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16752-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16752-2025 Radicación n.° 148643 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN P ABLO RIVERA G ONZÁLEZ, J UAN P ABLO R IVERA T APIA y M IGUEL Á NGEL RIVERA G ONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 27 de agosto de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con aquél resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00-000-2024-00100, por ser terceros con interés. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 9 de septiembre de 2025.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los accionantes señalaron que el 3 de julio de 2025 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra el auto de pruebas. La judicatura manifestó que dicho recurso se concedía en efecto suspensivo, pero al mismo tiempo ordenó continuar con el trámite del juicio oral, sin fundamentar jurídicamente la decisión ni citar precedente aplicable.

2. Indicaron que el 10 de julio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, ocasión en la cual la defensa presentó solicitud de nulidad, sustentada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 137040 del 30 de abril de 2024) y en la sentencia C-029 de 1995 de la Corte Constitucional. La petición advertía que resultaba improcedente dar un efecto «diferido» a la apelación de autos que niegan pruebas y que el trámite debía suspenderse hasta que se resolviera por el superior. No obstante, la judicatura rechazó de plano la nulidad, sin motivación suficiente ni análisis de los precedentes invocados.

3. Sostuvieron que esta actuación configuró un defecto procedimental absoluto, porque desconoció lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, que ordena conceder en efecto suspensivo la apelación frente a la negación de pruebas. Señalaron que la

procedimental absoluto, porque desconoció lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, que ordena conceder en efecto suspensivo la apelación frente a la negación de pruebas. Señalaron que la decisión afectó gravemente la teoría del caso, en tanto se negó un número significativo de pruebas solicitadas por la Fiscalía, lo que incidía directamente en la igualdad de armas y en la defensa técnica.

4. En consecuencia, los accionantes solicitaron que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos laCUI 25000220400020250056101

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Página 3 de 15 orden que rechazó de plano la nulidad. Además, que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo los pedimentos de la defensa conforme al precedente constitucional y legal aplicable.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

5. Mediante providencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por JUAN PABLO y MIGUEL ÁNGEL RIVERA GONZÁLEZ y JUAN PABLO RIVERA TAPIA. 5.1. La Sala a quo señaló que, en el análisis del caso, la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal identificado con radicado 11001-60-00-000-2024-00100 aún se encontraba en curso. 5.2. Resaltó que los accionantes usaron los mecanismos

penal identificado con radicado 11001-60-00-000-2024-00100 aún se encontraba en curso. 5.2. Resaltó que los accionantes usaron los mecanismos ordinarios, incluyendo la interposición del recurso de queja frente al rechazo de la nulidad, resuelto en su momento, sin que la decisión adversa tenga como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese escenario, la tutela no podía convertirse en una instancia paralela ni en una vía alterna para controvertir actuaciones judiciales que podían discutirse dentro del proceso penal ordinario. 5.3. El Tribunal recordó que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, salvo que se evidencie un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el caso. Además, advirtió que la providencia cuestionada sí tuvo motivación y no se mostró, en apariencia, arbitraria o caprichosa.

IV. DE LA IMPUGNACIONCUI 25000220400020250056101

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6. JUAN PABLO y MIGUEL ÁNGEL RIVERA GONZÁLEZ y JUAN P ABLO R IVERA T APIA, a través de apoderado judicial, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. 6.1. El defensor sostuvo que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un error al declarar improcedente la acción bajo una interpretación meramente formalista del requisito de subsidiariedad.

6.1. El defensor sostuvo que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un error al declarar improcedente la acción bajo una interpretación meramente formalista del requisito de subsidiariedad. 6.2. Argumentó que la nulidad procesal presentada, junto con el recurso de queja, fueron desechados sin motivación suficiente, lo que configuró un bloqueo material al derecho de defensa y contradicción. Indicó que, aunque existían recursos en apariencia, estos fueron ineficaces en la práctica. Por ello, la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio mayor, máxime cuando los procesados están privados de la libertad y el juicio avanza sin resolverse el recurso de apelación sobre las pruebas. 6.3. También señaló la existencia de un defecto procedimental absoluto, en tanto el Juzgado Primero Penal de Facatativá desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 177, Ley 906 de 2004), al instalar el juicio oral sin esperar la decisión del superior jerárquico. Asimismo, adujo un desconocimiento del precedente, ya que el juez basó su decisión en un fallo aislado de la Corte Suprema. Tampoco consideró que el vinculante correspondía a la Sentencia C-029 de 1995 de la Corte Constitucional, así como a pronunciamientos recientes de la Sala Penal.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

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Constitucional, así como a pronunciamientos recientes de la Sala Penal.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

Página 5 de 15 6.4. En conclusión, la defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados. Como consecuencia, se declare la nulidad de la orden que rechazó de plano la nulidad procesal y ordenar al Juzgado Primero Penal de Facatativá pronunciarse de fondo y de manera motivada sobre dicha solicitud.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de

constitucional.

9. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado noCUI 25000220400020250056101

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Página 6 de 15 dispone de otro medio de defensa judicial 2 , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.

10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

11. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr.

Sentencia C. C. T-404-2014). Problema Jurídico.

12. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala corresponde

subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Problema Jurídico.

12. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala corresponde determinar si resulta procedente dejar sin efectos la orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que rechazó de plano la nulidad planteada.

13. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque no se agotó el requisito de la subsidiariedad. Estas razones, 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 25000220400020250056101

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Página 7 de 15 que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del caso en concreto.

14. Los accionantes manifestaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que se ordenó la instalación del juicio oral pese a estar pendiente la resolución de la apelación interpuesta contra la negativa de pruebas.

Precisaron que dicho recurso debía concederse en efecto suspensivo

resolución de la apelación interpuesta contra la negativa de pruebas. Precisaron que dicho recurso debía concederse en efecto suspensivo conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Señalaron que la solicitud de nulidad procesal fue rechazada de plano sin motivación suficiente y que el recurso de queja también fue desestimado. Por lo anterior, peticionaron que se declare la nulidad de la orden que rechazó de plano la nulidad procesal y se ordene al despacho accionado resolver de fondo y de manera motivada dicha solicitud.

15. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

16. Lo anterior es así porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.CUI 25000220400020250056101

establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

Página 8 de 15 Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En esta hipótesis, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

17. Si bien la inconformidad principal de los accionantes giró en torno al efecto en el cual se concedió el recurso de apelación contra el auto de pruebas, las peticiones concretas formuladas en la acción de tutela se dirigieron exclusivamente contra el rechazo de plano de la nulidad planteada por la defensa. En esa medida, lo que se cuestiona no es la concesión del recurso en el efecto suspensivo o diferido, sino la decisión judicial que negó la nulidad.

18. En el presente caso, la acción de tutela es improcedente, pues los accionantes no han agotado los recursos ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento. Aunque alegaron que interpusieron los mecanismos legales disponibles, incluso la queja contra la orden del juez en relación con la nulidad planteada, su ejercicio de defensa no finaliza con dicha decisión, ni se ve coartado en sus posibilidades de contradicción dentro del proceso penal.

19. Resulta relevante precisar que, aun cuando en el proceso no

en relación con la nulidad planteada, su ejercicio de defensa no finaliza con dicha decisión, ni se ve coartado en sus posibilidades de contradicción dentro del proceso penal.

19. Resulta relevante precisar que, aun cuando en el proceso no es posible discutir nuevamente la nulidad planteada, los accionantes tienen mecanismos suficientes para ejercer su defensa. En efecto, subsiste la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas por la Fiscalía, presentar las pruebas de descargo admitidas, formular alegatos de conclusión y, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, interponer los recursos ordinarios de ley para procurar la protección de sus derechos.

En consecuencia, la pretensión de que esta controversia sea resuelta por vía de tutela desnaturaliza su carácter excepcional y desconoce el principio de subsidiariedad que la rige.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

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20. Por último, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: […] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido

respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: […] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

21. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 25000220400020250056101

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento de voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Radicado 148643 SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales salvo el voto frente a la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia.

1. La petición de amparo discute, en lo sustancial, que resultaba improcedente dar un efecto «diferido» a la apelación de autos que niegan pruebas y que el trámite debía suspenderse hasta que se resolviera lo pertinente por el superior. Sin embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad, sin motivación suficiente ni análisis de los precedentes de la Sala de Casación Penal invocados por el defensor dentro del proceso penal.CUI 25000220400020250056101

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2. Estima la Sala Mayoritaria que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes no han agotado los recursos ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento. Además, dice que, «aunque alegaron que interpusieron los mecanismos legales disponibles, incluso la queja contra la orden del juez en relación con la nulidad planteada, su ejercicio de defensa no finaliza con dicha decisión, ni se ve coartado en sus posibilidades de contradicción dentro del proceso penal».

3. Sin embargo, a renglón seguido, explica, en contravía del principio lógico de no contradicción, que «aunque en el proceso no es

posibilidades de contradicción dentro del proceso penal».

3. Sin embargo, a renglón seguido, explica, en contravía del principio lógico de no contradicción, que «aunque en el proceso no es posible discutir nuevamente la nulidad planteada, los accionantes tienen mecanismos suficientes para ejercer su defensa. En efecto, subsiste la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas por la Fiscalía, presentar las pruebas de descargo admitidas, formular alegatos de conclusión y, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, interponer los recursos ordinarios de ley para procurar la protección de sus derechos».

4. Aquella aseveración que destaca la decisión mayoritaria, muestra satisfecho, en mi criterio, en el específico aspecto materia de debate, el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Es cierto que contra la decisión que rechazó de plano la nulidad no es posible generar discusiones adicionales dentro del proceso penal dentro de ninguno de los escenarios posteriores a los que se refiere el párrafo 19 de la decisión de la cual me aparto. Sin embargo, en vez de abordar de fondo el específico aspecto que es materia de debate, lo elude para indicar, en ese mismo párrafo, que puede discutir la aducción de pruebas en las fases subsiguientes del trámite, cuando no es ese el reclamo del demandante.CUI 25000220400020250056101

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subsiguientes del trámite, cuando no es ese el reclamo del demandante.CUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

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5. Por esa vía, es necesario el análisis de fondo de la determinación por cuyo medio el accionado rechazó de plano la nulidad pretendida. El caso presente no es semejante a La decisión STP15993-2025 (rad 148947) del 30 de septiembre de este año que se trajo a colación en las discusiones previas para aprobar la presente providencia, pues en aquella oportunidad lo que se discutió, si bien fue la nulidad del trámite, se encauzó por vía de «la flagrante ausencia de defensa técnica efectiva», que sí es susceptible de controversia en todos los escenarios subsiguientes del proceso, incluso en sede del recurso extraordinario de casación, a través de la causal segunda que precisamente responde a la nulidad por infracción de garantías fundamentales.

6. Así las cosas, es mi criterio que en este caso específico ha debido abordarse la razonabilidad del auto que rechazó de plano la decisión de invalidar el trámite por el efecto que se le otorgó a la providencia que decidió negativamente sobre las peticiones probatorias de la defensa. En ese cometido, además de que se abordara el fondo del asunto, bien debió determinarse si la Sala, o incluso el demandado a través de la concesión de la tutela, tenía el deber de verificar la presencia de irregularidades en esa puntual decisión, concretamente, en cuanto anunció que otorgaría a la

determinarse si la Sala, o incluso el demandado a través de la concesión de la tutela, tenía el deber de verificar la presencia de irregularidades en esa puntual decisión, concretamente, en cuanto anunció que otorgaría a la apelación de la decisión que negó las pruebas el efecto suspensivo, pero, materialmente, decidió aplicar el efecto diferido.

7. Ahora bien, en punto aparte estimo que debe tenerse presente que el legislador dispuso expresamente que, el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que inadmite, rechaza o excluye una prueba es el efecto suspensivo, lo cual significaba, por esa vía, la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el momento en el que el Juzgado de conocimiento modificó el efecto procesal – suspensivo – en el que concedió el recurso de apelación para continuarCUI 25000220400020250056101

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Página 13 de 15 el trámite acudiendo al efecto diferido, así como lo he expuesto en distintos votos disidentes emitidos en el marco de decisiones proferidas por el pleno de la Sala de Casación Penal, entre otras, en la decisión AP3597-2024, del 26 de junio de 2024 en el radicado 66145.

8. Puntualmente, aunque en la Ley 600 de 2000 se establece que procede el efecto diferido, esto es, que se suspende la competencia únicamente frente al tema objeto de debate, no se tienen en cuenta las notorias diferencias que existen entre ese sistema de enjuiciamiento

procede el efecto diferido, esto es, que se suspende la competencia únicamente frente al tema objeto de debate, no se tienen en cuenta las notorias diferencias que existen entre ese sistema de enjuiciamiento criminal y el de la Ley 906 de 2004 que gobierna este asunto, a pesar de su importancia para resolver el problema jurídico ya conocido.

9. A manera de ejemplo, se omite considerar que la Ley 600 de 2000 está regida por el principio de permanencia de la prueba, que resulta contrario a los principios que, en esta materia, inspiran la Ley 906 de 2004, en buena medida sintetizados en el artículo 16 (norma rectora), que dispone: “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento…”.

10. Estos principios le otorgan características específicas a la audiencia preparatoria en la Ley 906 de 2004, pues la misma está dispuesta como el escenario para decantar todas las discusiones previas a la práctica de la prueba, de tal manera que el juicio oral pueda adelantarse de manera concentrada, o sea sin interrupciones, lo que constituye un aspecto medular de este sistema procesal.

11. Por tanto, la discusión cuyo análisis se elude en esta oportunidad bajo la desatinada invocación de la figura del proceso en curso, puede generar un efecto contrario al deseado por el legislador, enCUI 25000220400020250056101

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curso, puede generar un efecto contrario al deseado por el legislador, enCUI 25000220400020250056101 Impugnación de Tutela n.° 148643 Juan Pablo Rivera Tapia y otros

Página 14 de 15 cuanto implica trasladar al juicio oral la suspensión del trámite que debe ocurrir en la audiencia preparatoria.

12. En efecto, el argumento central de la postura que sostiene la aplicación del efecto diferido en casos como el que aquí se aborda, es que la segunda instancia puede tardar en la resolución del recurso interpuesto en contra del auto de pruebas, lo que hace aconsejable el inicio del juicio oral. Sin embargo, si esa tardanza tiene la entidad que allí se menciona, es razonable esperar que la suspensión deba operar en el juicio oral, cuando ya se hayan practicado algunas pruebas, lo que, a la postre, podría dar lugar a la libertad por vencimiento de términos.

13. No obstante, no pueden pasarse por alto algunas medidas orientadas a evitar esas situaciones, entre ellas: (i) el rechazo de plano de peticiones y/o impugnaciones improcedentes; (ii) la adecuada dirección de la audiencia, orientada a evitar debates innecesarios sobre el descubrimiento probatorio (lo que luce deficitario en este caso); y (iii) el deber del superior funcional de resolver en el menor tiempo posible este tipo de asuntos, para evitar que los mismos se paralicen.

14. De otro lado, si lo que pretendía la instancia es acudir al Código General del Proceso, necesariamente debió tener en cuenta que: (i) allí, se consagran los tres efectos que tradicionalmente le han sido asignados al

14. De otro lado, si lo que pretendía la instancia es acudir al Código General del Proceso, necesariamente debió tener en cuenta que: (i) allí, se consagran los tres efectos que tradicionalmente le han sido asignados al recurso de apelación (suspensivo, devolutivo y diferido); (ii) el impacto negativo de cada uno de ellos se flexibiliza con la posibilidad de que el impugnante pueda solicitar que el recurso se conceda en el efecto diferido o devolutivo – cuando está previsto el efecto suspensivo -; y (iii) debía analizar cuidadosamente la compatibilidad de esa reglamentación con las características propias del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004.CUI 25000220400020250056101

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15. Finalmente, en la postura del juez accionado, que no se abordó en el caso concreto, se plantea una interpretación específica del efecto suspensivo en el que debe concederse el recurso de apelación, mismo que es aplicable exclusivamente al auto que inadmite, rechaza o excluye una prueba.

16. Con todo, estimo que en el caso, tras superar el requisito de subsidiariedad propio de la tutela contra providencias, debió analizarse si era o no razonable la decisión de rechazar de plano la nulidad planteada y, ante una respuesta que evidencie la posible materialización de un defecto específico, acceder al amparo para que el juez accionado abordara, de fondo, lo atinente a la nulidad, cosa que no se tiene claro si sucedió en el asunto o no.

específico, acceder al amparo para que el juez accionado abordara, de fondo, lo atinente a la nulidad, cosa que no se tiene claro si sucedió en el asunto o no.

17. Bajo los anteriores fundamentos dejó sentados los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra

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