CSJ - STP16754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16754 -2024 Radicación n° 141632 Acta 291 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KELLY JOHANA GRISALES BOTERO, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda, KELLY JOHANA GRISALES BOTERO está privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal, con 1 Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632 KELLY JOHANA GRISALES BOTERO 2 ocasión de la pena acumulada de 121 meses de prisión decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado que la represente, solicitó al despacho accionado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 2, reconocer personería a la estudiante de derecho Mariana Villegas Villegas, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad EAFIT. Para tal efecto, allegó poder. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el juzgado ejecutor negó lo pretendido, con fundamento en que la apoderada no acreditó la calidad de abogada titulada. Contra tal decisión, la estudiante presentó “solicitud de reconsideración”. Con providencia de 29 de agosto de 2024, el despacho accionado reiteró la negativa. Indicó que la disposición citada –numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021hace alusión a “los beneficios, subrogados y sustitutos penales a que hace referencia la Ley 1760 de 2015 (…) que se relacionan con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que se tramitan ante los jueces municipales de Control de Garantías y que nada tienen que ver con los (…) que se tramitan en fase 2 Ley 2113 de 2021 “Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”. «ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA GENERAL PARA LA
2 Ley 2113 de 2021 “Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”. «ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA GENERAL PARA LA REPRESENTACIÓN DE TERCEROS. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo la competencia aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito. (…) 15. En trámites de beneficios administrativos, subrogados penales y sustitutivos de la prisión y solicitudes de libertad, en los términos de la Ley 1760 de 2015 o la que la sustituya.». Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.”.CUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632 KELLY JOHANA GRISALES BOTERO 3 de la ejecución de la pena ante los Jueces de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad”. Postura ratificada el 3 de octubre de 2024. KELLY JOHANA GRISALES BOTERO acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con el auto de 26 de agosto de 2024 , con fundamento en que la negativa de reconocer personería a la estudiante, i) impide contar con una defensa técnica adecuada; ii) limita su posibilidad
manifestar su inconformidad con el auto de 26 de agosto de 2024 , con fundamento en que la negativa de reconocer personería a la estudiante, i) impide contar con una defensa técnica adecuada; ii) limita su posibilidad de acceder a los beneficios administrativos y judiciales a los que tiene derecho; y, iii) “plantea un cuestionamiento sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) en cuanto parte de un supuesto imposible que es el que la ley 1760 de 2015 se refiera a beneficios administrativos, subrogados penales o sustitutivos penales (…) El Juez natural para tratar [esos] temas (…) es el Juez de Ejecución de Penas”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado i) dejar sin efecto la providencia cuestionada; ii) reconocer personería a la estudiante de derecho Mariana Villegas Villegas; hecho esto, iii) concederle acceso al expediente contentivo del proceso en el que fue condenada. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “neg[ó] por improcedente” el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024. De otro lado, dejó ver que el 24 de octubre de 2024, el juzgado accionado solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogadoCUI: 05001220400020240129801
De otro lado, dejó ver que el 24 de octubre de 2024, el juzgado accionado solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogadoCUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632 KELLY JOHANA GRISALES BOTERO 4 adscrito a esa entidad, para que represente los intereses de la actora al interior del proceso penal que vigila. Situación que denota que el derecho de acceso a la administración de justicia está garantizado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Destacó que, contra el auto cuestionado, la estudiante que la representa presentó solicitud de “reconsideración” a efecto de poner de presente las razones de disenso e impetrar por su modificación. Postulación que “tenía la misma finalidad que un recurso de reposición”. De otro lado, manifestó que su derecho a la defensa no se limita al hecho que el juzgado accionado solicite la designación de un defensor público. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en elCUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632 KELLY JOHANA GRISALES BOTERO 5 supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al “negar por improcedente” la tutela promovida por KELLY JOHANA GRISALES BOTERO por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó reconocerle personería a una estudiante de derecho a la cual otorgó poder para representarla en sede de ejecución de penas. Postura que no comparte la actora, pues su apoderada presentó solicitud de “reconsideración” contra la decisión opugnada. Reitera que el despacho accionado hizo una interpretación errónea del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021. Insiste le sea otorgada a aquella
solicitud de “reconsideración” contra la decisión opugnada. Reitera que el despacho accionado hizo una interpretación errónea del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021. Insiste le sea otorgada a aquella personería para actuar como su apoderada judicial y, por su conducto, presentar solicitudes de beneficios administrativos y judiciales. En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, en el traslado de la acción constitucional, con auto de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aclaró a la condenada que para radicar solicitudes ante ese despacho no requería estar representada por un abogado. En todo caso, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo a efecto de que designara un profesional del derecho para que le brinde asesoría a la condenada en etapa de ejecución. El 28 de octubre de 2024, la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia comunicó al despacho ejecutor acerca de la designación del doctor Luis Javier Tobón para representar a KELLY JOHANACUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632
KELLY JOHANA GRISALES BOTERO
6 GRISALES BOTERO. Informó su correo electrónico y número de celular. Datos notificados a la condenada el 30 de octubre de 2024. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda de amparo, en lo que tiene que ver con su derecho a la defensa técnica y la posibilidad que por conducto de un abogado pueda acceder a beneficios administrativos y judiciales
la accionante al interponer la demanda de amparo, en lo que tiene que ver con su derecho a la defensa técnica y la posibilidad que por conducto de un abogado pueda acceder a beneficios administrativos y judiciales durante el tiempo de privación de la libertad, fue garantizado en curso del trámite constitucional. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, ante el proceder de la Defensoría del Pueblo, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como situación sobreviniente y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Tal hipótesis tiene lugar cuando, entre otros eventos 3, «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental» entre la 3 CC SU-522/2019. «El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.».CUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632 KELLY JOHANA GRISALES BOTERO 7 interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como conculcados4. Al respecto, esta Sala5 ha sostenido que: «21.- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que
de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023,
STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).».
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Resta por señalar, que en relación con la alegada interpretación errónea del numeral 15 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 efectuada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esta Sala no realizará estudio, pues, en la actualidad, esa situación no genera perjuicio a la aquí accionante, se itera, porque su derecho a la defensa técnica, ya fue garantizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE 4 CC SU-522/2019. 5 Entre otras, CSJ STP7612-2024, 6 jun. 2024, rad. 137612.CUI: 05001220400020240129801 Tutela de 2ª instancia nº. 141632
KELLY JOHANA GRISALES BOTERO
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Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.