🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16754-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16754-2026 Radicación n.º 158515

CUI: 11001020400020260247000

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHANNA TORRES SALCEDO, a través de apoderado, en contra del auto del 5 de agosto de 2026 proferido por la SALA Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

En dicha providencia , se revocó parcialmente el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Cali que había declarado la legalidad formal y material de todas las medidas cautelares sobre varios inmuebles de propiedad de la actoraTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

2

y otras dos personas1. E n su lugar , rechazó de plano la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares respecto de la mayoría de los predios, exceptuando los cuatro en los que figura como propietaria TORRES SALCEDO2, respecto de los cuales se mantuvo la negativa de levantar las cautelas.

En síntesis, la actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental . En concreto, reprochó la decisión de mantener las medidas cautelares decretadas sobre esos cuatro inmuebles pese a que la fiscalía incumplió el término de seis meses previsto en el artículo 89

reprochó la decisión de mantener las medidas cautelares decretadas sobre esos cuatro inmuebles pese a que la fiscalía incumplió el término de seis meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda de extinción de dominio.

Afirmó que se valoró erróneamente la fecha d e presentación de la primera demanda de extinción de dominio. Agregó que el tribunal le dio un alcance que no tiene la norma citada, al considerar que la presentación sucesiva de demandas por parte de la fiscalía permite prorrogar dicho plazo.

II. HECHOS

1.- El 11 de marzo de 20 21, d entro del proceso de extinción de dominio No. 76001312000320250004301, se

1 Identificados con el folio de matrícula inmobiliaria nro s. 370-49759, 370-468278, 370-468179, 370 -468220, 370 -350456, 370 -350457, 370 -350458, 370 -350459, 370-350460, 370 -350461, 370 -350462, 370 -350463, 370 -350464, 370 -350465, 370-350466, 370-350467, 370-350468, 370 350469, 370-350470, 370-350471, 370332528, y 370-690501. 2 Identificados con matrículas inmobiliarias nos. 370-49759, 370-468278, 370468179, 370-468220.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

3

decretaron medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre cuatro inmuebles de propiedad de JOHANNA

468179, 370-468220.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

3

decretaron medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre cuatro inmuebles de propiedad de JOHANNA

TORRES SALCEDO.

2.- El 3 de octubre de 2025, la actora y otras personas afectadas con las medidas cautelares dispuestas en aquella actuación, solicitaron el control de legalidad de las mismas y pidieron que las mismas fueran levantadas.

3.- Al respecto, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la legalidad formal y material de todas las medidas cautelares objeto de la solicitud y negó su levantamiento. Sostuvo que el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares había vencido, sin embargo, la fiscalía presentó una demanda durante dicho plazo y , aunque fue rechazada, la interpuso nuevamente, encontrándose en trámite.

4.- Frente a esa decisión se presentó recurso de apelación. El 5 de agosto de 2026, la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar , resolvió (i) rechazar de plano la solicitud respecto de 18 inmuebles 3 y (ii) no acceder al

3 FMI 370 - 350456, 370 350457, 370 -350458, 370 -350459, 370 -350460, 370solicitud respecto de 18 inmuebles 3 y (ii) no acceder al

3 FMI 370 - 350456, 370 350457, 370 -350458, 370 -350459, 370 -350460, 370350461, 370 350462, 370 -350463, 370 -350464, 370 -350465, 370 - 350466, 370 350467, 370-350468, 370-350469, 370-350470, 370350471, 370 332528 y 370690501.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

4

levantamiento respecto de los 4 inmuebles de propiedad de

TORRES SALCEDO4.

5.- Para efectos de fundamentar esa decisión, el tribunal accionado sostuvo que el vencimiento del término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 no genera de manera automática el levantamiento de las medidas cautelares. Aunque reconoció que dicho plazo había expirado en el caso concreto, consideró que la finalidad de esa disposición es evitar la inactividad indefinida de la fiscalía, pero aclaró que el legislador no quiso establecer una consecuencia automática de pérdida de vigencia de las medidas. Por ello, concluyó que la superación del término debe analizarse a la luz del principio de plazo razonable y de las circunstancias particulares de cada proceso.

6.- Asimismo, para fundamentar el rechazo de la solicitud, explicó que, respecto de los bienes sometidos originalmente a medidas cautelares bajo la Ley 793 de 2002, resulta improcedente la aplicación retroactiva de la s instituciones procesales previstas en la Ley 1708 de 2014,

solicitud, explicó que, respecto de los bienes sometidos originalmente a medidas cautelares bajo la Ley 793 de 2002, resulta improcedente la aplicación retroactiva de la s instituciones procesales previstas en la Ley 1708 de 2014, como lo es el control de legalidad desarrollado en el artículo 89.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- JOHANNA TORRES SALCEDO acudió al mecanismo de protección constitucional para cuestionar el auto del 5 de

4 FMI 370-49759, 370-468278, 370-468179, 370-468220.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

5

agosto de 2026 mediante el cual el tribunal accionado mantuvo la negativa de l levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre cuatro predios de su propiedad.

7.1.- Reprochó que se mantuvieran las medidas pese a que la fiscalía incumplió el término de seis meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda de extinción de dominio. En ese sentido, indicó que las demandas presentadas por la fiscalía fueron rechazadas.

7.2.- A juicio de la actora, el tribunal accionado flexibilizó la aplicación de ese término a partir de la noción de plazo razonable y, erróneamente, atribuyó efectos interruptivos a demandas que fueron rechazadas. Adujo que, con ello, se desconoció el precedente de esta corporación5.

7.3.- También alegó que valoró erróneamente la fecha de presentación de la primera demanda de extinción de

interruptivos a demandas que fueron rechazadas. Adujo que, con ello, se desconoció el precedente de esta corporación5.

7.3.- También alegó que valoró erróneamente la fecha de presentación de la primera demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía. En ese sentido, señaló que el tribunal afirmó que había sido presentada el 10 de mayo de 2021, cuando, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, esta fue radicada el 1.º de agosto de 2022.

7.4.- En ese marco, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada y , en su lugar , se profiera una decisión de

5 Hace referencia a las sentencias CSJ STP7667-2025, STP5403-2020, STP97252020, STP150772021 y STP15344-2021; la STP2499-2022.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

6

reemplazo que acceda a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus bienes.

8.- El 13 de agosto de 202 6, la magistrada ponente avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No.

76001312000320250004301. Dentro del término de traslado

se recibieron las siguientes respuestas:

8.1.- SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ solicitó que se dec lare

76001312000320250004301. Dentro del término de traslado

se recibieron las siguientes respuestas:

8.1.- SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ solicitó que se dec lare improcedente la acción de tutela por no acreditarse la configuración de algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

8.1.1.- Señaló que se valoraron las fechas correctamente y , en todo caso, adujo que , si en gracia de discusión se admitiera que existe un error , la decisión no cambiaría, pues la misma se sustenta en el vencimiento del plazo con el que contaba la actora para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares , previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

8.1.2.- Indicó que los fallos de tutela referidos por la actora no son vinculantes para la decisión cuestionada , principalmente, por sus efectos inter partes. En este punto, señaló que la decisión acoge el criterio fijado en la sentencia CSJ STP10227-2026.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

7

8.1.3.- Explicó que no se desconoció el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda, pues «la mora cesa para el ente instructor cuando se presenta la demanda, sin estar condicionada a su admisión». De acuerdo con ello, consideró que no es correcta la interpretación de la actora en torno a q ue se había cumplido el plazo para tal efecto, sin tener en cuenta que la

se presenta la demanda, sin estar condicionada a su admisión». De acuerdo con ello, consideró que no es correcta la interpretación de la actora en torno a q ue se había cumplido el plazo para tal efecto, sin tener en cuenta que la segunda instancia no se ha pronunciado sobre el rechazo de la demanda.

8.2.- El Procurador 346 Judicial II Penal de Cali consideró que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que la actora ya agotó todas las herramientas de defensa judicial ordinarias a su disposición para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares y no puede acudir al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con lo decidido en el trámite ordinario.

8.3.- La Fiscal ía Once Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Argumentó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

8.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se desvincule del trámite constitucional al no tener facultades para atender las pretensiones de la solicitud deTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

8

amparo dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. En todo caso, señaló que la decisión cuestionada se sustenta en una interpretación jurídica razonable, por lo que, a su juicio, debe negarse la solicitud de amparo.

amparo dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. En todo caso, señaló que la decisión cuestionada se sustenta en una interpretación jurídica razonable, por lo que, a su juicio, debe negarse la solicitud de amparo.

8.5.- La Sociedad de Activos Especiales SAE alegó la falta de legitimación en la causa por activa y pidió la desvinculación del proceso. Explicó que los reproches se dirigen contra una decisión judicial respecto de la cual no tiene injerencia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si con el auto del 5 de agosto de 2026, proferido por la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se configuró algún defecto específico al mantenerse la negativa de levantar las medidas cautelares sobre cuatro predios deTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

9

propiedad de la actora y , en consecuencia, si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

9

propiedad de la actora y , en consecuencia, si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

10

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

10

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso

directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

11

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. S i, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se

acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (vi) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 5 de agosto de 2026, por suTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

12

parte, la solicitud de amparo se radicó el 12 de ese mismo mes y año.

16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

4.4. Inexistencia de algún defecto espec ífico en la decisión que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de la accionante

17.- JOHANNA TORRES SALCEDO, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efectos el auto de 5 de agosto de 2026 proferido por la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En esa providencia, se mantuvo la decisión de negar la solicitud de

2026 proferido por la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En esa providencia, se mantuvo la decisión de negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre 4 predios de su propiedad proferida en el trámite de control de legalidad adelantado en primera instancia por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Cali.

18.- La Sala observa que el argumento principal expuesto en la providencia cuestionada , respecto de los bienes de la actora, consiste en que cuando se presentó la solicitud de control de legalidad y levantamiento de medidas cautelares, la fiscalía había presentado una demanda deTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

13

extinción de dominio que se encuentra en trámite ; específicamente, se surt e la apelación formulada contra el auto que en primera instancia dispuso su rechazo. Además, puso de presente que la primera demanda fue radicada el 10 de mayo de 2021, esto es , dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 89. En ese sentido, el tribunal accionado expresó:

49. La “solicitud de control de legalidad” por el vencimiento del término, fue interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 03 de octubre de 2025, es decir, pasados aproximadamente: (i) 4 años y 5 meses, (ii) 3 años y 2 meses, y (iii ) 2 años después, respectivamente, de la presentación de las demandas atrás indicadas por parte del instructor.

50. Si bien, dentro de las presentes diligencias tal y como lo alegó

respectivamente, de la presentación de las demandas atrás indicadas por parte del instructor.

50. Si bien, dentro de las presentes diligencias tal y como lo alegó el afectado, el término previsto en el artículo 89 feneció, ello no significa que por ese solo acontecer opere sin ninguna otra consideración el levantamiento de las medidas cautelares porque, (i) nada en derecho ni en la vida real opera automáticamente -esto se desarrolla adelante-, (ii) el proponente a voluntad dejó precluir la etapa correspondiente para hacer valer la Ley en el sentido acotado, y (iii) la situación fue superada hace mucho tiempo.

51. Obsérvese que solo hasta aproximadamente 4 años y 5 meses, 3 años y 2 meses, y 2 años después de la presentación de las demandas extintivas por parte del instructor, se decidió realizar la aludida solicitud; es decir, cuando no había ausencia material de decisión de fondo; en otras palabras, si el levantamiento de la medida procede cuando no se haya presentado la demanda o dispuesto el archivo, para cuando se hizo la solicitud -pretensión-, ya se había presentado la demanda; luego el supuesto de hecho n o está presente y por consiguiente es contrario a cualquier interpretación sensata, a las normas en su prístina acepción y a la teleología del instituto, pretender que la solicitud aludida sea atendida positivamente.

(…)Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

14

72. De modo que, dado el alcance otorgado al plazo razonable por la jurisprudencia convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación cuando impone

14

72. De modo que, dado el alcance otorgado al plazo razonable por la jurisprudencia convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación cuando impone las medidas cautelares contempladas en el artículo 89 del CEDanticipadas-, está en el deber de adelantar con la diligencia debida las gestiones pertinentes y la producción y recolección probatoria que la lleve a establecer si archiva la actuación o presenta la demanda extintiva antes del vencimiento de los 6 meses allí consagrados, pues, de no hacerlo, incurre inicialmente, en una mora judicial que , de ser injustificada, acarrearía consecuentemente su levantamiento. Es decir, esto es así, pero debe existir la posibilidad de que ese comportamiento se justifique y ello se logra conforme a lo que seguidamente se explica.

19.- Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 faculta, excepcionalmente, a la fiscalía para decretar medidas cautelares antes de presentar la respectiva demanda de extinción de dominio , las cuales no pueden superar el término de seis meses dentro del cual deberá decidir si archiva la actuación o formula la demanda. El texto de dicho precepto es el siguiente:

ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados q ue permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno

Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados q ue permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.

20.- Sobre el alcance de dicho término, esta corporación ha señalado que debe analizarse bajo la noción de plazo razonable y tener en cuenta «si hubo actividad procesalTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

15

relevante orientada a impulsar el trámite y cómo incidió ello en el término legal6».

21.- Del mismo modo, esta sala , de manera reciente , precisó que la presentación de la demanda resulta suficiente para entender cumplido dicho plazo, independientemente de que no se hubiese dispuesto su admisión. En ese sentido, en la sentencia CSJ STP7645-2026 se expresó lo siguiente:

Con todo, la norma fija la siguiente pauta temporal “ no podrán extenderse por más de seis (6) meses , término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”. procedente presentar demanda

En ese contexto, en cuanto a la condición y alcance en que debe entenderse ese artículo, una lectura literal sugiere que basta con

contrario resulta de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”. procedente presentar demanda

En ese contexto, en cuanto a la condición y alcance en que debe entenderse ese artículo, una lectura literal sugiere que basta con la presentación de la demanda para entenderse satisfecha la condición legal. Por ello, no se advierte con suficiente sustento argumentativo ni jurisprudencial considerar, como lo hizo el Tribunal accionado, que la expresión presentar implica, también, la efectiva admisión de la demanda ordinaria. (Énfasis dentro del texto).

22.- De acuerdo con lo anterior, para determinar el cumplimiento, por parte de la fiscalía, del plazo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , se deben valorar las circunstancias particulares del caso y, especialmente, establecer las actuaciones procesales adelantadas por el ente acusador para impulsar el trámite y su incidencia en el cumplimiento del término legal.

6 CSJ STP733-2026. Reiterada en las sentencias CSJ STP7645 STP 10227 de 2026 y STP 7645 de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

16

23.- En este caso, e l tribunal accionado consideró que el incumplimiento de dicho plazo no era injustificado a partir de las siguientes actuaciones procesales:

23.1.- La radicación de la demanda de extinción de dominio el 10 de mayo de 2021, esto es, dos meses después de que se decretaron las medidas cautelares el 11 de marzo de 2021. Al respecto, la actora señaló que existe un error en

dominio el 10 de mayo de 2021, esto es, dos meses después de que se decretaron las medidas cautelares el 11 de marzo de 2021. Al respecto, la actora señaló que existe un error en la valoración de esta fecha, no obstante , la Sala pudo acreditar que en efecto la demanda se radicó en dicha data , como se muestra en la siguiente imagen:

23.2.- El tribunal puso de presente que dicha demanda fue rechazada por las dificultades que ha acreditado la fiscalía para encontrar los datos de notificación de terceros afectados. Sin embargo, advirtió que existe un trámite en curso, respecto de la demanda presentada el 4 de octubre de 2023, radicado No. 76001312000320240007800.Tutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

17

23.3.- Ese asunto, se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación contra la decisión de rechazo por la falta de datos para notificar a los afectados.

24.- Esos argumentos, desde un escenario constitucional, no resultan irrazonables ni caprichosos, pues incorporan al análisis del plazo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , circunstancias que evidencian que el ente acusador no ha permanecido inactivo frente al trámite extintivo y permiten justificar el incumplimiento del plazo de 6 meses establecido en dicho precepto para la vigencia de las medidas cautelares impuestas antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio.

4.5. Conclusión

25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las

6 meses establecido en dicho precepto para la vigencia de las medidas cautelares impuestas antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio.

4.5. Conclusión

25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configuró algún defecto específico con la decisión de no acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre 4 inmuebles de propiedad de JOHANNA TORRES SALCEDO.

26.- En efecto , el tribunal accionado analizó el cumplimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , para que la fiscalía determine si archiva las diligencias o presenta la demanda de extinción de dominio, conforme a los parámetros jurisprudenciales relativos a la acreditación de actuaciones procesalesTutela de primera instancia n.° 158515

CUI: 11001020400020260247000

18

relevantes para impulsar el trámite y su incidencia en el término legal.

27.- Para tal efecto, tuvo en cuenta la demanda presentada dentro del término legal, así como la radicada el 4 de octubre de 2023 (760013120003202400078), que se encuentra en curso , surtiéndose el trámite del recurso de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que la rechazó por ausencia de datos de notificación de los afectados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

proferido por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que la rechazó por ausencia de datos de notificación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...