CSJ - STP16755-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16755-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16755-2022 Radicación nº 121608 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por STEVEN OSPINA LOAIZA a través de su agente oficiosa 1 contra el fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2022 2, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Señora Estefany Gómez Cuero. 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de diciembre de 2022.CUI 05001220400020210125901
Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “Manifiesta la agente oficiosa que el señor JHON STEVEN OSPINA, se encuentra pagando su pena en el Establecimiento Carcelario de la Paz de Itagüí, donde recibe tratamiento psiquiátrico ya que es una persona depresiva.
OSPINA, se encuentra pagando su pena en el Establecimiento Carcelario de la Paz de Itagüí, donde recibe tratamiento psiquiátrico ya que es una persona depresiva. Indica que en agosto de 2020 fue trasladado a la ciudad de Cali, para ser internado en la clínica de reposo BASILICA, donde inicialmente era por 20 días, pero le dieron de alta, razón por la cual lo trasladaron al Establecimiento Carcelario de Jamundí, lugar en donde permaneció recluido más de dos meses para poder trasladarlo nuevamente al Establecimiento Carcelario de la Paz de Itagüí. Explica que desde el 10 de febrero el interno cuenta con una orden de Hospitalización, pero que la Coordinación del Centro Carcelario y la Psiquiatra del lugar decidieron enviarlo a un Centro carcelario con anexo psiquiátrico en otra ciudad del país, haciendo caso omiso de la orden del juez. Informa que su compañero no puede ser trasladado de ciudad, ya que sufre de una depresión mayor y tiene 2CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA antecedentes en la familia de suicidio, claustrofobia, trastorno de pánico y ansiedad y al desarraigarlo de su familia le causaría un trastorno mayor.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el amparo reclamado, luego de verificar que se
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, se
presenta: (i) Identidad de partes: en todas las demandas el actor promueve las tutelas contra el INPECel Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-, el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta Y Media Seguridad La Paz de Itagüí, entre otras entidades. (ii) Identidad fáctica: las acciones describen afectaciones a la salud mental del procesado que requieren tratamiento penitenciario extra carcelario. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se cambie la prisión intramural por una hospitalaria o domiciliaria. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela. 3CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación
JHON STEVEN OSPINA LOAIZA
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la determinación STEVEN OSPINA LOAIZA a través de su agente oficiosa la impugnó e indicó lo siguiente: -. En el fallo de primera instancia, se citan decisiones de tutela del año 2021, las cuales “ya no son vigentes”, amén
LOAIZA a través de su agente oficiosa la impugnó e indicó lo siguiente: -. En el fallo de primera instancia, se citan decisiones de tutela del año 2021, las cuales “ya no son vigentes”, amén que “desde el día 25 de marzo por el estado grave de enfermedad mental le concedió a mi conyugue la prisión intrahospitalaria, bajo auto 989 del 25 de marzo y hasta el día de hoy no se ha cumplido y al igual se cuenta con una acción de tutela de fallo del 21 de abril del 2021, donde el Honorable Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, tutela el derecho fundamental a la salud y vida digna de mi pareja y al igual ordena a la fiduciaria S.A,, al Director General del INPEC, y al director del Establecimiento De Alta y Mediana Seguridad La Paz, que disponga las gestiones necesarias para valorar las cosas (Sic) condiciones familiares y alternativas que pueden ofrecer para mantener a JHON STIVEN OSPINA LOIAZA, cerca de su arraigo familiar, y hasta la fecha no se ha cumplido, ya que por dicha tutela N° 050012204000-2022-00362 del 21 de abril del 2022 ,donde se considera el término de 48 horas para que disponga de las gestiones necesarias para la hospitalización de mi pareja, solo por darlen (Sic) cumplienmiendo (Sic) y evadir la justicia y tener justificación alguna (…)” 4CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación
por darlen (Sic) cumplienmiendo (Sic) y evadir la justicia y tener justificación alguna (…)” 4CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA -. “Están siendo vulnerados los derechos de mi pareja y esta (Sic) demostrado que el carece (Sic) de enfermedad de juicio y cirdura (Sic) por carecía psiquiátrica y esta (Sic) demostrado bajo laa (Sic) elevadas evaluaciones de los medicoa (Sic) legistas, solicito su actual revisión de dicha decisión (…)”
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación
JHON STEVEN OSPINA LOAIZA
7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo , sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso
desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y 6CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En
Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»3 (Resalta la Sala).
9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
3 CC T-084/12. 7CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las 3 CC T-084/12. 7CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.
10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto
de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Ide
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, 4 CC T-185/13. 8CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6.
11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y
5 CC C-744/11.
6 CC T-649/11 y T-053/12.
9CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
12. Caso concreto 12.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional,
se advierte lo siguiente: (i) El 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y extorsión, le negó los subrogados penales y,
STEVEN OSPINA LOAIZA, a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y extorsión, le negó los subrogados penales y, descuenta pena desde el 27 de noviembre de 2018 a la fecha y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. (ii) A fin de garantizarle el derecho fundamental a la salud al sentenciado, y frente a la solicitud de prisión domiciliaria por el estado grave de salud mental, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se ha pronunciado en varias ocasiones, la última de ellas, data del 25 de marzo de 2020 mediante auto No. 989, donde le concedió de nuevo al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, la sustitución del cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, en 10CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA razón de su estado grave por enfermedad en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; con el propósito que le fuera prestada la atención medica integral que necesitaba en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses, como lo señaló el perito forense. (iii) Pese a que la decisión adoptada por el juzgado fue
que necesitaba en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses, como lo señaló el perito forense. (iii) Pese a que la decisión adoptada por el juzgado fue favorable a lo solicitado por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el 1° de abril de 2022, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra dicho auto interlocutorio, y solicitó que se repusiera la decisión y en su lugar se le concediera la prisión domiciliaria y no la prisión hospitalaria. Recursos que previamente a ser resueltos por el juzgado, deben agotar los respectivos trámites secretariales que se adelantan ante el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, y una vez surtidos los mismos el expediente pasará a despacho para la decisión que en derecho corresponda. No obstante, JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, a través de memorial del 12 de abril 2022, desistió del traslado al establecimiento psiquiátrico o institución adecuada que le había sido otorgada el 25 de marzo de 2022, y en su lugar insistió en que se le otorgue prisión domiciliaria, solicitud ultima que está pendiente de resolver. (iv) JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, ha interpuesto varias acciones de tutela para que lo trasladen a un establecimiento psiquiátrico o institución adecuada, entre ellas: 11CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación
establecimiento psiquiátrico o institución adecuada, entre ellas: 11CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA -. Radicado 2021-00234, despacho del doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien, en sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo. -. Radicado 2021-00056, Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia, despacho que, a través de sentencia del 11 de marzo de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, y ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad 2019 -PPL 2019, asignarle un establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada donde pudiera continuar con su tratamiento penitenciario y de salud. -. Radicado 2021-00294, despacho del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 26 de marzo de 2021, negó por improcedente la protección constitucional. -. Radicado 2021-00402, despacho del doctor Ricardo De La Pava Marulanda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior De Medellín, quien, en sentencia del 3 de
de 2021, negó por improcedente la protección constitucional. -. Radicado 2021-00402, despacho del doctor Ricardo De La Pava Marulanda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior De Medellín, quien, en sentencia del 3 de mayo de 2021, la negó por improcedente, pues, JHON STIVEN OSPINA LOAIZA pretendía que se le concediera la prisión domiciliaria y no la hospitalaria. 12CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA -. Radicado 2022-00281, despacho del doctor José Ignacio Sánchez Calle, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior De Medellín, quien, en sentencia del 29 de marzo de 2022, la negó por improcedente . Pretendía que se concediera una hospitalización dentro del Departamento de Antioquía o en la ciudad de Medellín. -. Radicado 2022-00362, despacho del doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la que se pretendía por el accionante q se le concediera la hospitalización, y en sentencia de tutela del 21 de abril de 2022, se ordenó a la Fiduciaria Central S.A., el Director General del INPEC y Director Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz que, dispusiera las gestiones necesarias para valorar las condiciones familiares y las alternativas que pueden ofrecerse para mantener a OSPINA
y Media Seguridad La Paz que, dispusiera las gestiones necesarias para valorar las condiciones familiares y las alternativas que pueden ofrecerse para mantener a OSPINA LOAIZA cerca de su arraigo familiar.
13. Así, la demanda formulada por el accionante a través de su agente oficiosa en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-00362 proferido el 21 de abril de 2022 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 13CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA ii) La acción constitucional está encaminada a que se garantice a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA el derecho a estar cerca de su familia.
14. Ahora bien, reprocha el actor que no se ha dado cumplimiento al fallo 2022-00362 y que, por ello, promueve la presente demanda. Desde ya advierte la Sala la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ; pues si lo pretendido es que acate la sentencia, el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo, actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).
sentencia, el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo, actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso (art. 27 del Decreto 2591 de 1991). «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).
15. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando:
14CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
15. De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
15. De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
16. Por lo anterior, deviene improcedente que el demandante acuda a una nueva acción para obtener el cumplimiento de la sentencia que tuteló sus derechos, pues conforme se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez constitucional de primera instancia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto 15CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.»
17. Así las cosas, esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.
18. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo
16CUI 05001220400020210125901 Radicado interno Nro. 121608 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17