CSJ - STP16755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP167552024 Radicación n° 141671 Acta 291 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Lucas Evangelista Guerra Manjarres, en relación con el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «libre asociación», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y los intervinientes en el proceso laboral n o. 44650310500120230005001
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020240151801
Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Lucas Evangelista Guerra Manjarres , promovió proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de San Juan del Cesar, porque, en su criterio, el ente territorial lo despidió sin previa autorización del juez laboral dado que gozaba de protección como Presidente de la Organización Sindical – Sintralsanjuan –, por lo tanto, solicitó el reintegro.
el ente territorial lo despidió sin previa autorización del juez laboral dado que gozaba de protección como Presidente de la Organización Sindical – Sintralsanjuan –, por lo tanto, solicitó el reintegro. El asunto fue radicado con el no. 44650310500120230005001, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que el 17 de mayo de 2023 absolvió al municipio. Lucas Evangelista Guerra Manjarres promovió recurso de apelación y el 28 de julio de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa decisión, el antes mencionado formuló demanda de casación. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal la negó al considerar que no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical respecto del cual no procedía el mecanismo extraordinario. Inconforme con esa determinación, propuso reposición y queja. El 30 de enero de 2024 no se repuso el auto y se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral. Esa Corporación, en auto CSJ AL3828-2024 del 30 de abril de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación.
En ese contexto, Lucas Evangelista Guerra Manjarres acude a esta acción constitucional. Cuestiona el fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 2CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671
esta acción constitucional. Cuestiona el fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 2CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres 405 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que se requiere calificación previa del juez del trabajo para despedir a un empleado que goza de fuero sindical; lo que no sucedió en su caso. Solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y disponer su reintegro, puesto que no se trataba de cualquier aforado sino del presidente de la organización sindical. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2024, indicó que no se verifica el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia data del 28 de julio de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 11 (sic) de septiembre de 20241, por lo que superan los seis meses que ha fijado la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que, aunque la última decisión corresponde al proveído CSJ AL3828-2024 de 30 de abril de 2024 a través del cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, esta fecha no puede considerarse para verificar el requisito de inmediatez porque ese mecanismo era abiertamente impropio de conformidad con lo previsto en
negado el recurso extraordinario de casación, esta fecha no puede considerarse para verificar el requisito de inmediatez porque ese mecanismo era abiertamente impropio de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo. DE LA IMPUGNACIÓN 1 La ficha de reparto data del 12 de septiembre de 2024 3CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres Fue presentada por el accionante; señaló que no comprende por qué razón el fallo de tutela aparece signado en la ciudad de Barranquilla, pues desconoce en qué momento la Corte fue trasladada para el Atlántico, lo que, en su sentir, pone en peligro la jurisprudencia nacional. Refiere que acredita el requisito de inmediatez porque los recursos de reposición y queja que presentó contra el auto que le negó la casación están previstos en la ley, de manera que deben verificarse para estudiar ese presupuesto, siendo claro que ese no puede ser el argumento para negarle el amparo. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en caso contrario, la Corte Constitucional seleccione el presente asunto para revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, 4CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Lucas Evangelista Guerra Manjarres, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «libre asociación». Consideró que no se verificó la exigencia de la inmediatez porque el fallo de segunda instancia data del 28 de julio de 2023 y no puede admitirse que recursos abiertamente impropios como la reposición y queja
asociación». Consideró que no se verificó la exigencia de la inmediatez porque el fallo de segunda instancia data del 28 de julio de 2023 y no puede admitirse que recursos abiertamente impropios como la reposición y queja sean viables de análisis para superar ese requisito. Decisión que no comparte el impugnante porque, en su criterio, tales recursos están previstos en la ley y, por lo tanto, deben tenerse en cuenta para estudiar la inmediatez. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que el fallo de tutela esté signado en Barranquilla y señaló que, en caso de no revocarse la decisión, la Corte Constitucional seleccione el presente asunto para revisión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está 5CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto
manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto 2.1.- El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega el accionante, presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales que reclama en el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 28 de julio de 2023. Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar , a través de la cual se absolvió a la Organización Sindical – Sintralsanjuan –, en el proceso 7CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres especial de fuero sindical donde Lucas Evangelista Guerra Manjarres pretendió el reintegro laboral tras considerar que para su despido se requería autorización previa del juez laboral. Pues bien, teniendo en cuenta que lo que ataca el actor es el fallo del 28 de julio de 2023, fácil se advierte que no se verifica el requisito de inmediatez porque la demanda de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024, cuando habían transcurrido trece meses y quince días, término que no se enerva con la interposición de la reposición y queja, por la potísima razón que tales recursos son totalmente improcedentes. Ello es así, porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
no se enerva con la interposición de la reposición y queja, por la potísima razón que tales recursos son totalmente improcedentes. Ello es así, porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el Capítulo XVI atinente a los procedimientos especiales, contiene el título II relacionado con el proceso de fuero sindical y respecto de los recursos indica: “ Artículo 117. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”. Por lo tanto, evidente es que la reposición y queja no eran susceptibles de promoverse en el proceso especial de fuero sindical y, por lo mismo, a partir de ellos no es viable admitir que el auto CSJ AL3828-2024 del 30 de abril de 2024 que declaró bien denegado el recurso de casación sea el punto de partida para contabilizar los seis meses que ha fijado la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela. Resulta necesario precisar que esta Sala2 ha señalado que la procedencia o no del recurso extraordinario de casación en procesos 2 STP13596-2024, oct. 3 2024, rad. 139988 8CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres laborales derivado del interés económico3 para recurrir, es de competencia
8CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres laborales derivado del interés económico3 para recurrir, es de competencia del juez natural, lo que se traduce en que se deben agotarse todos los mecanismos ordinarios para acudir a la tutela. Tesis que no resulta contradictoria con la actual porque, como ya se indicó, la normatividad procesal laboral prevé que contra el fallo de segunda instancia en los asuntos de fuero sindical “no cabe recurso alguno”. De manera que no eran exigibles la reposición y queja para promover esta acción constitucional, puesto que no aplican en el proceso especial de fuero sindical y, en consecuencia, mal puede entenderse que a partir de la decisión que dirime la queja, se evalúe el requisito de inmediatez, como parece entenderlo el actor. Si bien es cierto que son recursos que establece la ley, en el sub judice los excluye categóricamente de su interposición, lo que facultaba a Lucas Evangelista Guerra Manjarres a acudir a la acción de tutela una vez conoció el fallo de segunda instancia, lo que no sucedió. 2.2.- Otro aspecto que cuestiona el recurrente es el hecho que el fallo de tutela está signado en la ciudad de Barranquilla porque desconoce en qué momento la Corte fue trasladada para el Atlántico, lo que, en su sentir, pone en peligro la jurisprudencia nacional. Empero, la Sala Plena de la Corte, en uso de la facultad otorgada por la Constitución, emitió el Acuerdo n°.006 de 2002, adicionado por el
pone en peligro la jurisprudencia nacional. Empero, la Sala Plena de la Corte, en uso de la facultad otorgada por la Constitución, emitió el Acuerdo n°.006 de 2002, adicionado por el 001 de 2009, «Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación». Acuerdo que en el artículo 15 indica: «Cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y el Reglamento General de la Corte.» 3 Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, 9CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de sus funciones constitucionales, legales y las previstas en el reglamento antes citado, expidió el Acuerdo n°.48 de 2016, por el cual adoptó su propio reglamento, que en el artículo 10 consiga: «Sitio de reuniones. Las reuniones de la Sala se harán en su sede habitual. Pero éstas podrán realizarse en otro lugar, previo acuerdo de la mayoría de los magistrados de la Sala”. En consecuencia, es claro que, por regla general, el sitio de reuniones de las Salas de esta Corporación es la ciudad de Bogotá, concibiéndose esta urbe como la sede habitual de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, también es posible sesionar fuera de la capital colombiana, siempre y cuando exista previo acuerdo de la mayoría de los magistrados
esta urbe como la sede habitual de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, también es posible sesionar fuera de la capital colombiana, siempre y cuando exista previo acuerdo de la mayoría de los magistrados que integran cada Sala. Así las cosas, los cuestionamientos que en esa dirección eleva el recurrente, carecen de fundamento. 2.3.- Finalmente, como no se revoca la decisión, el impugnante pretende que la Corte Constitucional seleccione el presente asunto para revisión; trámite que deberá adelantar el interesado a través de la Defensoría del Pueblo o de cualquier magistrado de esa Corporación, según lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Recapitulando, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI: 11001020500020240151801 Tutela de 2ª instancia nº. 141671 Lucas Evangelista Guerra Manjarres RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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