🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16756-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16756-2022 Radicación N°. 127660 Aprobado según acta n° 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicación No. 2016-00678-00.CUI 11001023000020220120101

Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero

II. HECHOS

3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida en la segunda instancia del referido decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir

jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida en la segunda instancia del referido decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir nueva «[…] (en lo posible) acumulando los expedientes disciplinarios que se encuentran ante la corporación y que hacen referencia al mismo caso de PARTICION ADICIONAL con los mismos actores» y, además, «[…] enmarcada en su CONDUCTA, frente a los ANTECEDENTES que tenía para proferir y las CONSECUENCIAS del acto que profirió, como de su participación en el presunto concurso» Como sustento de su petición de amparo, manifestó que presentó queja disciplinaria contra Glenda Leticia Moya Maya, titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), con fundamento en que, con la decisión proferida el 26 de enero de 2016 dentro del proceso de sucesión testada de su padre, incurrió en conductas constitutivas de falta disciplinaria por tramitar la partición adicional bajo el procedimiento de la sucesión abintestato. 2CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, a través de proveído de 19 de julio de 2016, dispuso el auto de apertura de indagación

Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, a través de proveído de 19 de julio de 2016, dispuso el auto de apertura de indagación preliminar y, en auto de 28 de abril de 2017, el magistrado a cargo de la actuación en la primera instancia estudió la posibilidad de acumular otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos; no obstante, al verificar que las investigadas eran otras servidoras judiciales decidió no acumular dichas actuaciones. Explicó que se ordenó el cierre de la investigación y, por medio de auto de 5 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Glenda Leticia Moya Maya, en su calidad de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima), al concluir que la disciplinable no incurrió en alguna falta disciplinaria. Refirió que interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. En ese contexto, alegó que la Comisión incurrió en vía de hecho y que: […] El suscrito percibe que una vez interpuesta la QUEJA se activó en el aparato Judicial en (solidaridad del gremio), adquiriendo el QUEJOSO el estigma de (problemático, ignorante, grosero, etc., etc., incluyendo el tinte de resentido social y

adquiriendo el QUEJOSO el estigma de (problemático, ignorante, grosero, etc., etc., incluyendo el tinte de resentido social y anárquico) que lleva de forma directa a desacreditarlo, con pérdida del EQUILIBRIO entre las partes, cuando no es que la QUEJA va al cajón del nunca jamás. el Quejoso carga lo que percibo como (estigma), el (Juez o Magistrado) goza de una 3CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero superior reputación, conocimiento y honorabilidad, que en el campo de batalla (juicio) es otra desventaja para (el Quejoso), por lo que debe ARGUMENTAR también el Suscrito, que los ( Jueces y Magistrados) tampoco es que sean infalibles (prueba de ello son las segundas instancias), fuera de estar sometidos a toda clase de influencias externas que los pueden tentar, presionar o llevar por el rumbo equivocado que, para no extenderme cito al (cartel de la toga) como también infiero que hay Jueces y Magistrados (condenados) por conductas atípicas, arbitrarias y, o hasta punibles. Así, aseguró que la convocada no tuvo en cuenta lo sucedido en el proceso de sucesión que, a su juicio, develaba las irregularidades procesales que ocurrieron «al introducir por parte del PARTIDOR una supuesta ORDEN que nunca existió

el proceso de sucesión que, a su juicio, develaba las irregularidades procesales que ocurrieron «al introducir por parte del PARTIDOR una supuesta ORDEN que nunca existió que involucra a la DISCIPLINABLE ya que, de manera voluntaria o involuntaria SE PRONUNCIO sobre la Solicitud TEMERARIA» De igual manera, aseveró que existía una «[…] EMPRESA CRIMINAL (presumo), que se conformó al interior del referido Despacho de Familia de Honda. Pero como a las Salas disciplinarias NO LES GUSTA ACUMULAR LOS EXPEDIENTES, pues lógicamente ayudan al desorden y la pérdida del rastro». En forma extensa, expuso porqué consideraba que la decisión emitida por la entonces investigada no se ajustaba a derecho.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad; al considerar que, la decisión emitida el 6° de abril de 2022 por la Comisión de

4CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero disciplina Judicial, que confirmó lo decidido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, relacionado con la terminación del proceso disciplinario iniciado contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya, en su condición de Juez Promiscuo de

de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, relacionado con la terminación del proceso disciplinario iniciado contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política. Destacó la Sala de Casación Laboral que “en realidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó el estudio de la providencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.” Finalmente, frente a la pretensión de acumulación de las demás quejas disciplinarias, consideró que “dentro de la documental allegada a esta instancia no figura ninguna prueba que acredite que contra el auto que decidió no acceder a dicha solicitud se hubiera presentado algún medio defensivo y tampoco ese aspecto fue materia del recurso de alzada, 5CUI 11001023000020220120101

prueba que acredite que contra el auto que decidió no acceder a dicha solicitud se hubiera presentado algún medio defensivo y tampoco ese aspecto fue materia del recurso de alzada, 5CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta y sustentada por el accionante, y al respecto insiste1 en que se equivocó la Comisión de Disciplina Judicial, al confirmar lo decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, y además expuso lo siguiente: -. “Carece de objeto la sentencia de marras por insulsa”2 -. Asiste razón a la Sala de Casación Laboral3, en lo que tiene que ver con que no se interpuso recurso frente al auto que negó la acumulación de las “demás quejas disciplinarias”; y, por ello, se dijo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, sí resulta viable acumular las diferentes actuaciones que se adelantan contra la disciplinable. Aunado a que no se explica por qué se indicó que sí se cumplía dicho presupuesto respecto del auto del 6 de abril de 2022. -. En el escrito de tutela, solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales “las cuales no fueron recaudadas”. En consecuencia, “el fallo debió ser favorable

1 Escrito No. 1 del 28 de octubre de 2022.

-. En el escrito de tutela, solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales “las cuales no fueron recaudadas”. En consecuencia, “el fallo debió ser favorable 1 Escrito No. 1 del 28 de octubre de 2022. 2 Argumento expuesto en escrito del 19 de octubre de 2022. 3 Argumento expuesto en escrito No. 2 del 28 de octubre de 2022. 6CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero o, (presumo) que debe seguir el camino de la nulidad en la segunda instancia, para que se produzca ese evento procesal.”4

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que, mediante

contrae a resolver la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

8. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el impugnante versa sobre la nulidad por cuanto, en el escrito de tutela, solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales “las cuales no fueron 4 Argumento expuesto en escrito del 3 de noviembre de 2022.

7CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero recaudadas”. En consecuencia, “el fallo debió ser favorable o, (presumo) que debe seguir el camino de la nulidad en la segunda instancia, para que se produzca ese evento procesal.”, ser abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.

9. De la nulidad 9.1 En efecto en la demanda de tutela el accionante en el acápite de “pruebas” aludió a la testimonial (…) solicitar que el M. sustanciador” rindiera una serie de explicaciones respecto a la decisión que adoptó el 6 de abril de 2022; y, en las “documentales” aludió a providencias, peticiones y autos. 9.2 Por su parte, la Sala de Casación Laboral mediante auto de 22 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento de

las “documentales” aludió a providencias, peticiones y autos. 9.2 Por su parte, la Sala de Casación Laboral mediante auto de 22 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento de la acción de tutela y entre otras determinaciones, ordenó: “3. Ténganse como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela.

4. Ordénase a la parte accionante que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de este proveído, allegue copia digitalizada de los medios de prueba de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela, de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido deberán proceder todos aquellos contra quienes se dirija la acción o resulten vinculados a ésta.

5. Requiérase tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de un (1) día envíen al correo institucional

8CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el asunto controvertido, al cual deberá anexar, sin excepción, copia de las providencias. (…)” 9.3 Ahora bien, en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 22 dispone:

(…)” 9.3 Ahora bien, en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 22 dispone: “Artículo 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” (Destaca la Sala). 9.4 De manera que, acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante deviene del análisis del asunto que se haga por parte de quien corresponde resolverlo, sin que sea de obligatorio cumplimiento practicar aquellas a las que se alude en la demanda de tutela. 9.5 En consecuencia, no prospera la solicitud de nulidad, pues, en el presente asunto, la Sala de Decisión de la Sala de Casación Laboral no consideró necesario practicar las pruebas que citó el actor en su escrito, situación que, de ninguna manera conlleva a que el trámite este viciado, como lo pretende RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO

BARRERO.

10. Del caso concreto

9CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero 10.1 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10.2 En el asunto bajo estudio, RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO censura la decisión del 6 de abril de 2022 proferida por la Comisión de Disciplina Judicial, que confirmó lo decidido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, relacionado con la terminación del proceso disciplinario iniciado contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). 10.3 En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Comisión de Disciplina Judicial , al confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima que resolvió concluir el proceso disciplinario contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya. 10CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero 10.4 Luego, como la discusión se dirige en contra de la

Moya Maya. 10CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero 10.4 Luego, como la discusión se dirige en contra de la providencia proferida por la autoridad judicial que resolvió en segunda instancia el proceso disciplinario 2016-00678-00 adelantado contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 10.5 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una

iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que 11CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 10.6 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.

11. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que se incurrió, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

12. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

13. Caso concreto 13.1 En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el

12CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, dado que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión del fallo de segunda instancia proferido el 6 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. 13.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el

abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. 13.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, se tiene que, la decisión atacada fue proferida el 6 de abril de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre del mismo año, luego entonces, tan solo trascurrieron aproximadamente 5 meses y 9 días, con lo que se cumple con dicho presupuesto. 13.3 Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 13.4 Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 13CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero 13.5 Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por el señor RODRIGO JAIRO

13.5 Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, no tienen asidero en sede constitucional, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 13.6 Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte recurrente. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 13.7 Lo anterior por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 13.8 En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de resumir la conducta objeto de queja, el trámite procesal, la decisión de primera instancia objeto de impugnación (Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima – auto de 5 de febrero de 2020) el recurso de apelación, determinó como problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso

judicatura del Tolima – auto de 5 de febrero de 2020) el recurso de apelación, determinó como problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia a favor de la 14CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero doctora Glenda Leticia Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima)? Y, luego de realizar el análisis del asunto concluyó que: “la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no debe revocarse por cuanto la disciplinada no cometió alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto: “(…) a la disciplinada le faltó calidad y concreción cuando adoptó el proveído del 26 de enero de 2016, pues a la final nunca se supo cuál era su posición jurídica a esa altura procesal. Sobre esta cuestión, le asistió toda la razón al partidor de la época para insistirle al Juzgado cuál era el trámite que debía impartir a la partición adicional de bienes, pues según el auto del 12 de febrero de 2015 era de forma testada, pero con la falta de precisión del auto del 26 de enero de 2016 se podía llegar a una conclusión diferente. De esa manera, al tener como única conducta de la aquí disciplinada la expedición del auto del 26 de enero de 2016, ciertamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

enero de 2016 se podía llegar a una conclusión diferente. De esa manera, al tener como única conducta de la aquí disciplinada la expedición del auto del 26 de enero de 2016, ciertamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa que haya existido una irregularidad que se pueda encuadrar en una falta disciplinaria. Al respecto es cierto que el partidor hizo una concreta petición, pero a su vez la funcionaria indicó que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 586 del CPC (norma aplicable para la época), trámite que era procedente tanto para las sucesiones testadas, intestadas o incluso mixtas. 15CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero (…) (…) como colofón de todo lo anterior, la Comisión Nacional Disciplina Judicial resalta que tuvo razón la primera instancia al esgrimir que la decisión de la disciplinada estuvo amparada en el principio de autonomía e independencia judicial. (…) no se observa que la decisión de la disciplinable haya sido caprichosa, grosera o por fuera de lo irrazonable (…) únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables» (…) Observa que la actuación de la funcionaria Glenda Leticia Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de

«arbitrarias, excesivas o irrazonables» (…) Observa que la actuación de la funcionaria Glenda Leticia Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima), fue razonable, la cual se basó en una interpretación de una norma procedimental que indicaba un procedimiento a seguir, sin que esta decisión hubiese sido relevante para edificar de ahí un juicio de responsabilidad disciplinaria. (…)”

14. Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los aspectos que analizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que se trata de la misma controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de la queja disciplinaria que presentó, insiste en que la doctora Glenda Leticia Moya, en su condición de juez , debió haber ordenado que la partición adicional de los bienes de su padre se efectuara en la forma testada, y no haber indicado en el auto del 26 de enero de 2016, que “A la solicitud de tramitarse la presente partición adicional conforme el procedimiento de la sucesión abintestato, el

16CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero juzgado precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma, es decir, el previsto en el artículo 586 y ss del C. de P.C.” pues el mismo, aplica para sucesiones testadas, intestadas o incluso mixtas, por ello de entrada se

ajustado a la norma, es decir, el previsto en el artículo 586 y ss del C. de P.C.” pues el mismo, aplica para sucesiones testadas, intestadas o incluso mixtas, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate que ya se finiquitó dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

15. Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.

16. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción disciplinaria y, con ello, protestar por el sentido de la decisión que avaló con la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Glenda Leticia Moya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este

seguido en contra de la doctora Glenda Leticia Moya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este

17CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Impugnación Rodrigo Jairo Hernando Merino Barrero evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en cau

Consultar sobre este documento ...