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CSJ - STP16756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15756-2024 Radicación 140342 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual amparó la mora presentada por la Fiscalía 2ª delegada ante esa Corporación y declaró improcedente la protección pedida en lo que respecta a las demás autoridades accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Previo requerimiento del despacho2, la actora aclara que ha interpuesto múltiples denuncias y peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, donde alega la existencia de un presunto "cartel de la toga" en Neiva.Impugnación de Tutela

CUI No. 41001220400020240017602

Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Esto debido a irregularidades en procesos policivos y civiles adelantados por la Inspección de Policía de Villavieja y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la misma localidad. Las investigaciones penales por estas presuntas irregularidades, con radicados 410016000584201901705 y 410016000584202050197, se encuentran en etapa de indagación preliminar desde hace cuatro y cinco años, excediendo los términos legales. Destaca que ella fue desalojada

radicados 410016000584201901705 y 410016000584202050197, se encuentran en etapa de indagación preliminar desde hace cuatro y cinco años, excediendo los términos legales. Destaca que ella fue desalojada injustamente de un predio rural en Villavieja, en cumplimiento de una orden judicial proferida en una acción de tutela tramitada por sus contendientes judiciales, sin que ella fuera vinculada al proceso, lo que configura una nulidad. Afirma haber denunciado penalmente al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, pero la investigación fue archivada por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Neiva, sin informarle adecuadamente. En un proceso de pertenencia, donde ella es demandante, recusó a aquel juez, su pedimento fue rechazado. Alega que las actuaciones arbitrarias de los funcionarios judiciales configuran prevaricatos que develan la existencia de un "cartel del togado" en la región del Huila, por tanto peticiona:

1. Que se ordene al Fiscal General de la Nación efectuar las verificaciones necesarias sobre las presuntas actuaciones omitidas o fraudulentas de los funcionarios, para restablecer sus derechos y continuar con las investigaciones pertinentes.

2. Que se ordene a la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja acatar el régimen legal establecido para los impedimentos, a raíz de la denuncia penal interpuesta en su contra.

3. Que se amparen todas las garantías posiblemente vulneradas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.”.

penal interpuesta en su contra.

3. Que se amparen todas las garantías posiblemente vulneradas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

2Impugnación de Tutela

CUI No. 41001220400020240017602

Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Con sentencia del 28 de mayo siguiente declaró improcedente la acción frente a la actuación de la inspección de policía del Municipio de Villavieja y amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que respecta a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva para que adoptara una decisión de fondo. Impugnada la determinación, con providencia del 16 de julio del año que avanza, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio con la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. Con auto del 23 de agosto el Tribunal a quo requirió a la actora para que puntualizara el escrito de demanda ante la confusión del primigenio y el 27 siguiente avocó el conocimiento de este.

1. El Juzgado 3º de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva indicó que conoció del proceso civil con radicado No.

primigenio y el 27 siguiente avocó el conocimiento de este.

1. El Juzgado 3º de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva indicó que conoció del proceso civil con radicado No. 410014189003201900724, en el cual se respetaron a cabalidad las prerrogativas de la gestora del amparo, el cual no ha concluido al estar suspendido por prejudicialidad. Adicionalmente, dijo carecer de legitimación por pasiva, dado que la acción se dirige contra la Fiscalía General de la Nación.

2. José Elcid Useche Bustos coadyuvó la petición de amparo y enfatizó que deben revisarse las irregularidades presentadas en los diferentes procesos judiciales que se adelantan estando involucrados él y su hermana.

3Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342

LUZ PERLA USUCHE BUSTOS

3. El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías advirtió que no ha conocido acción alguna promovida por la hoy demandante, pero sí por parte de Ana Milena Vanegas Vanegas en contra de la Alcaldía de Villavieja, la cual remitió por competencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará.

Seguidamente, se quejó del uso inadecuado del mecanismo de protección, pues refirió que en reiteradas ocasiones USECHE BUSTOS ha promovido la acción constitucional sin asistirle razón alguna.

4. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva comenzó por indicar que figuran los radicados No.

ha promovido la acción constitucional sin asistirle razón alguna.

4. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva comenzó por indicar que figuran los radicados No. 410016000584201901705 y 410016000584202050197, en los cuales figura como denunciante la promotora del resguardo. Que el primero de ellos correspondió a la homóloga 29 Seccional de esa ciudad y el segundo está a su cargo desde el 29 de agosto de 2022.

Acto seguido, se ocupó de detallar todas las actuaciones que ha ordenado al interior del trámite referido, correspondiendo la última de ellas a la directriz impartida el pasado 20 de agosto de los corrientes estando pendiente de ejecución por parte de la policía judicial. Reconoció que los términos para adoptar una decisión de fondo se encuentran vencidos, pero ello se debe a la carga laboral que afronta encontrándose la investigación en comento en el turno 90. De la misma forma agregó que también conoce de los radicados No. 410016000584202410373 y 410016000584202410222, denuncias promovidas por la actora contra el Juez 1º Civil del Circuito de Neiva, mismas que se acumularon en el radicado 2024-10373. 4Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Así, solicitó se niegue el amparo pedido por ser inexistente la vulneración alegada.

5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja hizo un recuento del proceso verbal de pertenencia que tramitó contra Rubiela

Así, solicitó se niegue el amparo pedido por ser inexistente la vulneración alegada.

5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja hizo un recuento del proceso verbal de pertenencia que tramitó contra Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas, en el que figuraba como

demandante LUZ PERLA USECHE BUSTOS. Para el efecto, explicó que el pasado 9 de mayo emitió sentencia de única instancia negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la promotora de la acción, sin que con la determinación judicial vulnerara los derechos de la actora.

6. La Fiscalía General de la Nación dio a conocer los tres radicados en los que figura como denunciante la promotora de la demanda. A la par, anotó que las investigaciones están asignadas a las correspondientes delegadas, quienes las tramitan con autonomía e independencia.

En la misma línea, recalcó que la presente demandada pretende sustituir los mecanismos ordinarios y debe solicitar el impulso procesal a las fiscalías que adelantan las indagaciones de su interés.

7. La Inspección de Policía de Villavieja hizo un recuento de las querellas formuladas por la accionante y de las acciones de tutela con las que pretendía evitar la entrega de los bienes a favor de Ana Milena

Vanegas y Rubiela Useche.

8. La Alcaldía de Villavieja se limitó a manifestar su falta de

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8. La Alcaldía de Villavieja se limitó a manifestar su falta de

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.

9. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva se refirió a la acción de tutela promovida por Ana Milena Vanegas y Rubiela Useche, contra la inspección de policía de Villavieja; así como el proceso de pertenencia 2019-00089 donde figura como demandante LUZ PERLA

USECHE BUSTOS.

10. La Fiscalía 29 Seccional de Neiva indicó que luego de valorar los medios de conocimiento recolectados por la policía judicial luego de cumplir el programa metodológico ordenado en virtud de la indagación seguida en el radicado No. 410166000587201900190, estando en estudio de los mismos para adoptar una decisión de fondo.

No obstante, dejó entrever la congestión que afronta ya que tiene a su cargo más de 2.000 procesos de los cuales 180 están en juicio y 460 próximos a prescribir.

11. El comandante de la Estación de Policía de Villavieja se refirió al acompañamiento que realizó en el año 2023 en el proceso verbal de perturbación a la posesión en el que la autoridad judicial dispuso la entrega del bien a Ana Milena Vanegas y Rubiela Useche.

12. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido

dispuso la entrega del bien a Ana Milena Vanegas y Rubiela Useche.

12. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 2ª delegada ante esa Corporación. En consecuencia, ordenó “que en un término no superior a cuatro (04) meses, reúna los elementos probatorios que considere necesarios y adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda dentro de la investigación bajo el radicado No. 410016000584202050197, de conformidad con lo

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006 (sic)”. En lo demás, declaró improcedente la acción contra la inspección de policía de Villavieja y demás autoridades judiciales vinculadas.

13. La promotora de la acción impugnó el fallo. En extensos escritos, expresó su inconformidad con la improcedencia de la acción respecto a la actuación llevada a cabo por la inspección de policía de Villavieja, pues en su sentir, debió prodigarse el amparo, porque, en su sentir, es el único mecanismo de protección existente para evitar la configuración del daño debido a las decisiones “arbitrarias” adoptadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo del corregimiento en mención.

configuración del daño debido a las decisiones “arbitrarias” adoptadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo del corregimiento en mención. Así, trajo a colación fallos de tutela de las diferentes autoridades judiciales de Neiva en los cuales ampararon los derechos de los ciudadanos en similares contornos, según su dicho, de donde sostiene que “los señores magistrados de tutela estaban obligados a brindarme el amparo solicitado así fuera con carácter de mecanismo transitorio pues yo así lo pedí en el escrito de tutela y aún si yo no lo hubiera pedido se me hubiera podido brindar de manera EXTRAPETITA y/o de oficio”. En lo tocante a la improcedencia frente a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, aclaró que en el fallo que fue declarado nulo por la Sala se había prodigado la protección rogada, de donde es inadmisible que en este nuevo pronunciamiento no se haya decidido igual habilitándose a la fiscalía para “emitir una orden de archivo de la investigación según parece por atipicidad de la conducta y ni siquiera dicha fiscal me ha enviado el formato especial en donde debiera haberme comunicado lo pertinente para yo proceder a reclamar mis derechos”, determinación 7Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS que no ha sido comunicado en debida forma. Respecto al amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, expresó que “ puede ser acertado siempre y cuando el señor Fiscal Segundo delegado se digne dar cumplimiento a

Respecto al amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, expresó que “ puede ser acertado siempre y cuando el señor Fiscal Segundo delegado se digne dar cumplimiento a esa orden recibida y que no se salga por la tangente como lo ha hecho hasta ahora la señora Fiscal 29 Seccional de Neiva. De otra parte, destacó los supuestos yerros en la conformación del contradictorio dado que, no fue notificada de forma personal la Fiscal General de la Nación, a pesar de haberlo requerido en el escrito inicial, consiguiendo “únicamente” la intervención de una coordinadora que “pudo estar evitando que la accionada directa pudiera conocer el contenido de la tutela y así no pudiera intervenir en el trámite de la misma para que quedaran ocultas las falencias reclamadas”, pues su mayor interés era que dicha funcionaria conociera las irregularidades “del cartel de la toga” en Neiva. Luego, con amplitud se refirió a las falencias por ella detectadas en las diligencias constitucionales tramitadas ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, que concluyó con el desalojo de la quejosa de un inmueble, las mismas que encontró de la respuesta negativa de la autoridad en comento en negar la medida provisional pedida y las pretensiones de la demanda, a pesar de haber demostrado la posesión del predio por más de 38 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

pretensiones de la demanda, a pesar de haber demostrado la posesión del predio por más de 38 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Según la impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se notificó en debida forma a la Fiscal General de la Nación. En primer lugar, no sustentó las razones por las cuales era requisito de validez la vinculación de dicho interviniente, pues de los hechos y pretensiones se extrae con facilidad que el ataque se dirige contra el proceder de las autoridades judiciales que fueron convocadas a las presentes diligencias constitucionales y el resultado en nada incidiría la labor desarrollada por los delegados que conocen de los radicados en los que predica la vulneración. Además, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069

aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. 9Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra. Adicionalmente se dirá que, la autoridad accionada, Fiscalía General de la Nación, ejerció el derecho de defensa en el presente trámite constitucional a través de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la entidad. Por ende, la Sala concluye que la presente acción se ha tramitado en debida forma, habiéndose vinculado las autoridades accionadas, así como los terceros que resultaban pertinentes por tener incidencia o interés en la decisión

2. En el presente evento, LUZ PERLA USECHE BUSTOS

habiéndose vinculado las autoridades accionadas, así como los terceros que resultaban pertinentes por tener incidencia o interés en la decisión

2. En el presente evento, LUZ PERLA USECHE BUSTOS cuestiona (i) la tardanza de las Fiscalías 29 Seccional y 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en adoptar una decisión de fondo en las investigaciones que ella ha promovido; y, (ii) solicita la intervención del juez constitucional para que se deje sin efectos el procedimiento de policía con el cual cumplió la orden de desalojo emitido por el Juzgado

Único Promiscuo de Villavieja.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y de los soportes probatorios allegados por la impugnante a este trámite se extracta que, en efecto, esa autoridad adelantó el radicado 410016000584201901705, por el delito de falsa denuncia contra Ana Milena Vargas.

Luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales, justificó la mora judicial presentada, sin embargo, resultaría inane pronunciarse al respecto, dado que la censora advirtió respecto del archivo de las diligencias el pasado 10 de septiembre de los corrientes, tal y como adjuntó el oficio de notificación de la decisión en comento. Ahora bien, si se encuentra inconforme con los resultados de la investigación, la acción de tutela no es el mecanismo propio para debatir, pues deberá discutir el contenido del pronunciamiento emitido por la accionada, como primera medida, ante la Fiscalía 29 Seccional de Neiva en búsqueda del desarchivo, esgrimiendo idénticos argumentos a los planteados en la impugnación; y en caso de encontrar una respuesta negativa, también podrá controvertir la determinación ante el juez con función de control de garantías para procurar la

argumentos a los planteados en la impugnación; y en caso de encontrar una respuesta negativa, también podrá controvertir la determinación ante el juez con función de control de garantías para procurar la pretendida reactivación de la investigación (Sentencia C - 1154 de 2005). 11Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS La existencia de medio s judicial es como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

5. En cuanto a la mora denunciada, frente a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva destaca que se encuentra conforme con la decisión del a quo, de amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, determinación que no impugnó la fiscalía involucrada.

No obstante, la impugnante advirtió que solo resultaría eficaz la orden de que la delegada adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, siempre y cuando acate la directriz dada. Así, resulta abiertamente improcedente anticiparse a un incumplimiento del término conferido por la Corporación de primera instancia, cuando carece de los elementos para arribar a dicha

Así, resulta abiertamente improcedente anticiparse a un incumplimiento del término conferido por la Corporación de primera instancia, cuando carece de los elementos para arribar a dicha conclusión. Sin embargo, si así ocurriera, el Decreto 2591 de 1991 consagra el medio para hacer cumplir la orden judicial impartida a través del incidente de desacato y no, como parece entender la libelista, pretendiendo la intervención del juez de segunda instancia sin existir elementos que permitan modificar la orden.

5. De otra parte, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que en efecto, tal y

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS como lo concluyó la Sala a quo, no existe reproche alguno frente al procedimiento policivo que ejecutó la orden de desalojo emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja. Habrá de recordarse que en contra de LUZ PERLA USECHE BUSTOS se tramitó un proceso policivo “de amparo posesorio” por parte Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas, sobre el derecho de dominio del inmueble denominado «La Estrellita», ubicado en la vereda Potosí del Municipio de Villavieja (Huila). A su vez, la actora promovió contra las mencionadas señoras, trámites que fueron acumulados y, después de 25 acciones de tutela, concluyó el mismo con la entrega del bien a Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas.

A su vez, la actora promovió contra las mencionadas señoras, trámites que fueron acumulados y, después de 25 acciones de tutela, concluyó el mismo con la entrega del bien a Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas. En el presente trámite, la inspección de policía de Villavieja dio a conocer los pormenores de las querellas y todo el devenir procesal. El 22 de noviembre de 2022, modificó el auto que avocó conocimiento acumulando la querella presentada por la hoy demandante y fijó fecha para audiencia el 29 de noviembre siguiente. Llegada la fecha referida, se realizó la etapa probatoria dentro de la audiencia de procedimiento verbal abreviado en la cual las partes solicitaron el decreto de los medios de conocimiento y aportaron pruebas. El 31 de enero de 2023 se realizó la audiencia prevista en el lit. C del art. 223 de la Ley 1801 de 2016, recibiendo los testimonios decretados. 13Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS El 2 de febrero y el 8 de marzo de 2023 los apoderados de LUZ PERLA USECHE BUSTOS y demás trabados en litis, radicaron alegatos de conclusión, respectivamente. Luego de llevarse a cabo varias inspecciones al predio en disputa, con Resolución 6 del 7 de junio de 2023, la inspección de policía amparó el derecho posesorio a favor de Rubiela Useche Bustos, Ana

Luego de llevarse a cabo varias inspecciones al predio en disputa, con Resolución 6 del 7 de junio de 2023, la inspección de policía amparó el derecho posesorio a favor de Rubiela Useche Bustos, Ana Milena Vanegas Vanegas y Lázaro Cerquera. Inconforme con la determinación, LUZ PERLA USECHE BUSTOS la impugnó. Con Resolución 500 del 14 de julio de 2023, el alcalde Municipal de Villavieja confirmó en su integridad el amparo. Ante tal panorama, el 2 de noviembre siguiente la inspección de policía hizo efectiva la medida correctiva de restitución y protección del predio de conformidad con los arts. 77, 79 y 190 ibidem, a favor de las amparadas con el derecho. En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por las autoridades administrativas que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de las normas, la valoración probatoria y el alcance dado al caso concreto que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas, al considerar que el derecho de posesión debía reconocérsele a ella y no a sus contendores. 14Impugnación de Tutela

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Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto

CUI No. 41001220400020240017602

Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones atacadas, tanto la inspección de policía como el alcalde de Villavieja estudiaron el acontecer fáctico presentado en las querellas, se llevó a cabo el debido proceso policivo, hasta llegar a la conclusión de que el derecho pedido debía concederse a Rubiela Useche y Adriana Vanegas, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto puesto a consideración. Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso censurado en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que

comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 15Impugnación de Tutela

CUI No. 41001220400020240017602

Número Interno 140342 LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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Número Interno 140342

LUZ PERLA USUCHE BUSTOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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