CSJ - STP16757-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16757-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16757-2025 Radicación n.° 148680 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por SIMÓN HERRERA PEÑA, contra el fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esa decisión, amparó su derecho fundamental al debido proceso. Así, ordenó a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla impulsar la indagación del radicado 08006001257201904956, de tal manera que, en un término de 8 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de
Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS08001220400020250030801
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3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, se encuentra inmerso en el proceso penal radicado bajo el N° 08006001257201904956, en donde ostenta la calidad de indiciado, por la presunta comisión del punible de fraude procesal; sin embargo, refiere que, a la fecha de la interposición del presente mecanismo constitucional, la Fiscalía 58° Seccional de esta ciudad no ha
embargo, refiere que, a la fecha de la interposición del presente mecanismo constitucional, la Fiscalía 58° Seccional de esta ciudad no ha definido la aludida investigación, a pesar de tener conocimiento de esta noticia criminal desde el 17 de septiembre de 2019.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso de SIMÓN HERRERA PEÑA, pues evidenció lo siguiente: 4.1. La fiscalía tuvo conocimiento de la noticia criminal 08006001257201904956 desde el 17 de septiembre de 2019. En ese proceso, el actor es indiciado por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y extorsión. 4.2. Al rendir informe, la titular de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla señaló la complejidad del caso y reconoció la falta de avances sustanciales en la investigación hasta la fecha. Sin embargo, no proporcionó información sobre el estado actual de las órdenes impartidas a la policía judicial. 4.3. Sobre el particular, el a quo advirtió que el ente acusador incumplió su deber de argumentación porque no estableció una relación entre los factores que han impedido avanzar en el caso y las particularidades de este. Señaló que la Fiscalía debió justificar la08001220400020250030801
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particularidades de este. Señaló que la Fiscalía debió justificar la08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 3 relevancia de los últimos actos investigativos ordenados que tornan inviable la culminación efectiva de esa etapa. 4.4. Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla impulsar la indagación del radicado
08006001257201904956. De tal manera, en un término de 8 meses debe determinar si formula imputación, ordena el archivo o solicita la preclusión. 4.5. Finalmente, ordenó al director Seccional de Fiscalías del Atlántico que, dentro del marco de sus funciones y sin invadir la independencia del delegado fiscal, emita acciones afirmativas que conlleven a la definición de la investigación, esto es, por ejemplo: a) la realización de comités técnicos jurídicos que busquen resolver las complejidades que presente el caso, b) evitar el cambio de fiscal de la enunciada investigación para que no exista más demora en la definición de esta, c) la asignación de un fiscal de apoyo, en el evento que se requiera para priorizar la acción penal y evitar más dilaciones, d) la asignación de un equipo de investigadores, para que avancen con prontitud en la ejecución de las órdenes a policía judicial que permitan finiquitar las actuaciones investigativas,
para priorizar la acción penal y evitar más dilaciones, d) la asignación de un equipo de investigadores, para que avancen con prontitud en la ejecución de las órdenes a policía judicial que permitan finiquitar las actuaciones investigativas, e) la priorización del proceso penal para que sea resuelto en el menor tiempo posible, f) las gestiones de apoyo y seguimiento necesarias para que la Fiscalía delegada cumpla a cabalidad con la orden aquí dada, y, g) las demás que considere pertinentes a efectos de concretar el actuar del ente investigador.08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 4
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En sustento mostró su desacuerdo con la orden a la fiscalía para decidir en ocho (8) meses. Consideró que esa medida implica « más dilatación entorpecimiento y estrategia procesal, donde se pueda observar legalmente el tráfico de influencia». 5.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar: 1.- Solicito a su a-quen (sic) superior juez constitucional jerárquico dentro de su competencia admita la presente IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela aquí referenciada por estar dentro del término. 2.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se revoque el numeral segundo de la sentencia de tutela del acta 288 de fecha 3 de julio del 2025, por lo aquí descrito y narrado en esta impugnación. 3.- Solicitud a su señoría como juez constitucional superior ordene el
segundo de la sentencia de tutela del acta 288 de fecha 3 de julio del 2025, por lo aquí descrito y narrado en esta impugnación. 3.- Solicitud a su señoría como juez constitucional superior ordene el archivo del SPOA No.:080016001257201904956, por no existir la acción tipa (sic) del delito penal que se me imputa. 4.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene vigilancia administrativa tanto por el consejo superior de la adjudicatura y la procuraduría general de la nación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es08001220400020250030801
Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 5 superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).08001220400020250030801
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10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,
completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).08001220400020250030801
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13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora
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13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto.
14. El actor solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se disminuya el plazo para que la Fiscalía 58
Seccional de Barranquilla tome una decisión sobre la indagación
08006001257201904956. En su sentir, el lapso de 8 meses prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.
15. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite
08006001257201904956. En su sentir, el lapso de 8 meses prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.
15. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:08001220400020250030801
Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 8 a. El 16 de septiembre de 2019, Yolanda Herrera Peña presentó denuncia en contra del señor Simón Herrera Peña. Esta fue radicada ante la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación del Atlántico. b. Esa denuncia fue repartida a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla el 27 de septiembre siguiente con la asignación del número de noticia criminal 080016001257201904956. c. Desde la denuncia, se tiene que la Fiscalía ha librado distintas órdenes a policía judicial -no informó la totalidad- , incluyendo entrevistas, inspección del lugar de trabajo, interrogatorios, entre otras diligencias.
16. En el trámite constitucional, la Fiscalía alegó que desde el año 2020 tiene más de 3800 carpetas sin contar con asistente ni policía judicial.
Posteriormente, en 2021, informó que reanudaron las órdenes de trabajo tras la asignación de un funcionario de policía judicial. Adicionalmente, señaló que «un fiscal depende de policía judicial y a través de estos años los cambios por la carencia de personal han sido relevante (sic) para los funcionarios. Tengo actuaciones del 2010 que si no hubiera sido porque se demostraba la actividad dentro de las carpetas desde
a través de estos años los cambios por la carencia de personal han sido relevante (sic) para los funcionarios. Tengo actuaciones del 2010 que si no hubiera sido porque se demostraba la actividad dentro de las carpetas desde que inició en esta unidad fiscal el 3 de junio del 2018 me hubiera correspondido sanciones penales y disciplinarias, pero ante la actividad que uno realiza y la impotencia frente a los recursos que se tiene es muy fuerte el trabajo. Esta fiscalía solo contó con asistente de policía judicial en septiembre del 2023 cuando se nombró nueva funcionaria para que colaborara con la fiscal y estar tres años sola es algo muy fuerte. Hoy a través de esta respuesta de tutela tal vez estoy dejando plasmado la situación de08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 9 muchos fiscales que ya no pueden dar más y como se manifestó lo que ven los usuarios es muy distinto a lo que se observa al interior del organismo fiscalía».
17. En contraste, la Sala encuentra que han pasado más de 6 años sin que se resuelva la indagación en el radicado 080016001257201904956. Esto evidencia que la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla incurre en una conducta pasiva que afecta la expectativa de justicia material del denunciante, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
Penal que dispone: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
18. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar.
19. En este punto, la Sala advierte que esa fiscalía realizó un listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de tutela. Sin embargo, se tienen actividades investigativas, en su mayoría, que conciernen al año 2023, mientras que en los años 2021 y 2022 no se evidencia actividad alguna. Esto demuestra que sí hubo un periodo amplio en que se registra inactividad. En efecto, no es posible evidenciar qué le impidió emitir una decisión tras más de 6 años.08001220400020250030801
Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 10 Ahora, en cuanto a la falta de personal -asistente y policía judicial-, la accionada manifestó que sólo hasta el año 2021 le fue asignado un funcionario de policía judicial. No obstante, se advierte que durante los años 2021 y 2022 no se emitieron ordenes ni se adelantaron gestiones que involucran la actuación de dicho funcionario. Este argumento evidencia la
funcionario de policía judicial. No obstante, se advierte que durante los años 2021 y 2022 no se emitieron ordenes ni se adelantaron gestiones que involucran la actuación de dicho funcionario. Este argumento evidencia la ausencia de iniciativa en la dirección de la investigación. De esta manera, la sola asignación tardía de apoyo policial no constituye una justificación suficiente para explicar la inactividad procesal, máxime cuando, una vez se contó con dicho recurso, la fiscalía no adoptó medidas concretas para impulsar la actuación. En consecuencia, este argumento no resulta atendible para eximir de responsabilidad por la falta de diligencia en el avance de las labores investigativas.
20. En este contexto, se colige que se ha sometido a SIMÓN HERRERA PEÑA a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar.
21. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término de ocho meses dispuesto por el fallador de primera instancia es razonable considerando que son tres (3) las conductas punibles denunciadas y que la Fiscalía debe recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto. Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto. Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida. A partir de esto, decidirá qué puede hacer: solicitar audiencia para formular imputación o postular preclusión, o archivar las diligencias.08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 11 Solicitud de archivo al juez constitucional
22. La Corte Constitucional1 ha señalado respecto a la etapa preliminar del procedimiento penal acusatorio, lo siguiente:
Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de
identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
23. Durante la etapa de indagación, la Fiscalía General de la Nación debe investigar los hechos y valorar si estos revisten características de un delito y si corresponde iniciar formalmente un proceso penal en contra del 1 Sentencia T-555 de 2005.08001220400020250030801
Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 12 supuesto autor. Tal facultad, según el artículo 250 de la Constitución
Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 12 supuesto autor. Tal facultad, según el artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha entidad.
24. Bajo este contexto, resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda que el juez constitucional se abrogue competencias propias del ente investigador y valore los elementos de juicio presentados en la acción de tutela para determinar la tipicidad de los hechos denunciados.
25. En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento alguno en los términos solicitados por el demandante, pues esta es una competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación.
Solicitud compulsa de copias
26. Por otra parte, respecto a la petición de compulsa de copias que alega el recurrente, advierte la Sala que la solicitud es improcedente porque no está encaminada a la protección de derechos fundamentales.
27. En sentido, si el accionante considera que la fiscalía accionada incurrió en alguna falta en el trámite la acción constitucional, debe acudir a los entes competentes. Para esto no requiere el aval del juez de tutela, cuya intervención está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.
28. Así las cosas, como no existe una conducta transgresora de derechos atribuible al juzgado accionado, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Conclusión08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 13
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Conclusión08001220400020250030801 Radicado Interno 148680 Simón Herrera Peña Tutela impugnación 13
29. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. El accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS08001220400020250030801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria