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CSJ - STP16758-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16758-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16758-2022 Radicación n.° 127562 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220121901

Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Clara Elisa Leonor Parra de Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Pablo Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Pablo Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021. Afirmó que a favor de la vencida en juicio se surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en auto de 18 de enero de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Narró que el 9 de mayo de 2022 solicitó que se le informara el turno para resolver su proceso; no obstante, la magistratura enjuiciada guardó silencio, pese a que se venció el término para contestar su petición. Censuró que, en la actualidad, han transcurrido más de 8 meses desde que el ad quem asumió conocimiento, sin que se haya emitido sentencia, circunstancia con la que se desconoce el término para fallar dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 73 años de edad, tiene una «grave situación económica» y un bajo grado de escolaridad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo

Seguridad Social. Aseguró que es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 73 años de edad, tiene una «grave situación económica» y un bajo grado de escolaridad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resuelva de fondo su petición de 9 de mayo de 2022. 2CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación Así mismo, solicitó que se ordene al mencionado colegiado que «resuelva en un término perentorio el grado jurisdiccional de consulta». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Tribunal accionado que resuelva la solicitud de información de 9 de mayo de 2022, elevada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho

que resuelva la solicitud de información de 9 de mayo de 2022, elevada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada por el accionado, no cumple los requisitos establecidos en la ley.

Indicó que: “(…) pese a todo el nutrido material aportado con la acción de amparo impetrada, las amplias facultades oficiosas del juez de tutela para acceder a la actuación administrativa adelantada por la señora CLARA INÉS PARRA DE MORA y al trámite judicial que cursara

(sic) primero en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y que 3CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación ahora se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto prácticamente a la distancia de un enlace electrónico, se de por no probada la situación de riesgo en la cual se halla la tutelista y mucho menos la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime si con creces están respaldadas circunstancias como la grave situación económica de la accionante, su bajo nivel de escolaridad y demás que rodean la vida de esta pobre ciudadana a la que prácticamente se le está imponiendo, contra toda lógica una tarifa probatoria para probar dos veces lo que ya está demostrado. Recuérdese que a trámites como este también lo cubre el mandato constitucional o presunción de buena fe y por el contrario, la afirmación e interpretación vertidas parecen partir de

veces lo que ya está demostrado. Recuérdese que a trámites como este también lo cubre el mandato constitucional o presunción de buena fe y por el contrario, la afirmación e interpretación vertidas parecen partir de un supuesto que la accionante miente y que está a llamada a demostrar, situaciones que como se viene iterando, se hallan más que acreditadas y que ameritaban la intervención del Juez de tutela para protegerla de los abusos reiterados que a (sic) sufrido de manos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior

específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del accionado, teniendo en cuenta que, mediante memorial del 7 de septiembre de 2022, brindó respuesta a la parte accionante en la cual indicó lo siguiente: “En efecto, el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 520013105003-2020-0029901 (587), ingreso al despacho bajo mi cargo el 16 de diciembre de 2021 y fue admitido inmediatamente terminó la vacancia judicial, esto es, el 13 de enero del año en curso, La decisión en esta instancia se orientará bajo los postulados del artículo 69 del C.P.L. y S.S., que regula el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional traída a juicio, COLPENSIONES, por cuanto la sentencia de primer grado resultó adversa a sus intereses y será adoptada por la Sala de Decisión Laboral en el término aproximado de 1 mes, teniendo en cuenta el orden de ingreso y el flujo de procesos que en la actualidad se tramitan en esta instancia. Es preciso recomendar que el seguimiento al proceso de la referencia se haga a través de las plataformas de comunicación

procesos que en la actualidad se tramitan en esta instancia. Es preciso recomendar que el seguimiento al proceso de la referencia se haga a través de las plataformas de comunicación establecidas oficialmente, esto es, ESTADOS ELECTRÓNICOS, JUSTICIA SIGLO XXI de la página de la Rama Judicial, a través de las cuales se notificará la fijación de fecha para sentencia y la sentencia que ponga fin a la actuación. Queda de esta manera atendida su solicitud.” Aunado a lo anterior, el Tribunal anexó a su repuesta, los pantallazos que demuestran la respuesta otorgada al correo electrónico registrado por la parte accionante dentro del presente trámite, esto es, zandraxv@gmail.com. 5CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación Siendo así, la respuesta emitida por el accionado, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA , en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 9 de mayo de 2022. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de

Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición

respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es 6CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Es así como a partir de la intervención de la autoridad judicial accionada, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso de la consulta, la cual fue recibida por el Despacho de la

ordinario laboral de referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso de la consulta, la cual fue recibida por el Despacho de la Magistrado Ponente, el 16 de diciembre de 2021 -admitida el 13 de enero de 2022-, encontrándose con antelación al mismo, otros procesos activos pendientes de decisión. Además, los ocho meses transcurridos para resolver la consulta, no constituyen propiamente una mora judicial. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos o el grado jurisdiccional de consulta, ingresaron con anterioridad de aquella que fundamenta este trámite preferente. Por otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son 7CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama

porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,

53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación En el presente caso, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral 2020-00029. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar mediante este excepcional mecanismo constitucional, que se ordene “re[solver] en un término perentorio el grado jurisdiccional de consulta” , pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Por lo anterior, en el presente asunto lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 9CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020500020220121901 Rad. 127562 Clara Elisa Leonor Para de Mora Impugnación 11

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